Intervención sobre el texto:
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SALUD PÚBLICA*
Decreto 603/2013
Ley Nº 26.657. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 28/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1-2002-20706-11-4 del Registro del
MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.657, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.657 regula la protección de los derechos de
las personas con padecimiento mental en la República Argentina.
Que en dicha ley prevalecen especialmente, entre otros
derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución
Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo
75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la mejor
atención disponible en salud mental y adicciones, al trato digno, respetuoso y
equitativo, propugnándose la responsabilidad indelegable del Estado en
garantizar el derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente
apto con modalidades de atención basadas en la comunidad, entendiendo a la
internación como una medida restrictiva que sólo debe ser aplicada como último
recurso terapéutico.
Que se destaca asimismo, que los Principios de Naciones
Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la
Atención de la Salud Mental, instrumento internacional de máximo consenso en la
materia, ha sido incluido como parte del texto de la Ley Nº 26.657.
Que la ley aludida, presta asimismo una especial
consideración a la necesidad de adecuar las modalidades de abordaje al
paradigma de los derechos humanos inserto en la normativa constitucional, y
destacado en la Declaración de Caracas del año 1990 acordada por los países
miembros de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS)-ORGANIZACION MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS).
Que los términos de dicha ley, deberán entenderse siempre en
el sentido de que debe velarse por la salud mental de toda la población,
entendida la misma como “un proceso determinado por componentes históricos,
socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y
mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción
de los derechos humanos y sociales de toda persona” en el marco de la vida en
comunidad (artículo 3° de la Ley Nº 26.657).
Que dicha definición se articula con la consagrada
conceptualización de la salud desde la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD como
“un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades” (Preámbulo de la Constitución de la
Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria
Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946,
firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados —Official
Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100—).
Que mediante el Decreto Nº 457 de fecha 5 de abril de 2010,
se creó la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en la esfera de la
SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO
DE SALUD, con el objeto de desarrollar políticas, planes y programas coherentes
con el espíritu y texto de la Ley Nº 26.657.
Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las
normas reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en
funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.657.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº
26.657 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Créase la COMISION NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLITICAS DE SALUD
MENTAL Y ADICCIONES en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
presidida por la Autoridad de Aplicación de la Ley citada e integrada por
representantes de cada uno de los Ministerios mencionados en el artículo 36 de
la Ley Nº 26.657.
Cada Ministerio afectará partidas presupuestarias propias
para hacer frente a las acciones que le correspondan, según su competencia, y
que se adopten en la presente Comisión.
La Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes y
realizará memorias o actas en las cuales se registren las decisiones adoptadas
y los compromisos asumidos por cada Ministerio.
La Autoridad de Aplicación deberá promover la creación de
ámbitos interministeriales de cada jurisdicción.
La Autoridad de Aplicación deberá convocar a organizaciones
de la comunidad que tengan incumbencia en la temática, en particular de
usuarios y familiares, y de trabajadores, para participar de un Consejo Consultivo de
carácter honorario al que deberá convocar al menos trimestralmente, a fin de
exponer las políticas que se llevan adelante y escuchar las propuestas que se
formulen.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M.
Abal Medina. — Juan L. Manzur.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.657
CAPITULO I
DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 1º.- Entiéndese por padecimiento mental a todo tipo
de sufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos, vinculables a
distintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como a situaciones más
prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/o enfermedades, como
proceso complejo determinado por múltiples, componentes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 26.657.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DEFINICION
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Las políticas públicas en la materia tendrán
como objetivo favorecer el acceso a la atención de las personas desde una
perspectiva de salud integral, garantizando todos los derechos establecidos en
la Ley Nº 26.657. El eje deberá estar puesto en la persona en su singularidad,
más allá del tipo de adicción que padezca.
Entiéndese
por “servicios de salud” en un sentido no restrictivo, a toda propuesta o
alternativa de abordaje tendiente a la promoción de la salud mental, prevención
del padecimiento, intervención temprana, tratamiento, rehabilitación, y/o
inclusión social, reducción de daños evitables o cualquier otro objetivo de
apoyo o acompañamiento que se desarrolle en los ámbitos públicos o privados.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO
6°.- La Autoridad de Aplicación deberá asegurar, junto con las provincias y la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que las obras sociales regidas por las Leyes
Nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACION
(OSPJN), la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA
NACION, las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas,
de las Fuerzas de Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y los retirados,
jubilados y pensionados del mismo ámbito, las entidades de medicina prepaga,
las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como
también todos aquellos agentes que brinden por sí o por terceros servicios de
salud independientemente de su naturaleza jurídica o de su dependencia
institucional, adecuen su cobertura a las previsiones de la Ley Nº 26.657.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL
ARTICULO 7°.- Los derechos establecidos en el artículo 7° de
la Ley Nº 26.657, son meramente enunciativos.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
C) Derecho a recibir una
atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;
c) La Autoridad de Aplicación deberá determinar cuáles son las
prácticas que se encuentran basadas en fundamentos científicos ajustados a
principios éticos. Todas aquellas que no se encuentren previstas estarán
prohibidas.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
G)Derecho del asistido,
su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus
antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Sin reglamentar.
i)
El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION,
LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), en el ámbito de sus competencias, en conjunto
con la Autoridad de Aplicación y con la colaboración de todas las áreas que
sean requeridas, desarrollarán políticas y acciones tendientes a promover la
inclusión social de las personas con padecimientos mentales y a la prevención
de la discriminación por cualquier medio y contexto.
ii)
¿No es una acción de
discriminación a expulsión de mi persona como beneficiaria de PAMI?
j) Todas las instituciones públicas o privadas que brinden
servicios de salud con o sin internación deberán disponer en lugares visibles
para todos los usuarios, y en particular para las personas internadas y sus
familiares, un letrero de un tamaño mínimo de OCHENTA CENTIMETROS (0.80 cm) por
CINCUENTA CENTIMETROS (0.50 cm) con el consiguiente texto: “La Ley Nacional de
Salud Mental Nº 26.657 garantiza los derechos de los usuarios. Usted puede
informarse del texto legal y denunciar su incumplimiento llamando al...” (números
de teléfono gratuitos que a tal efecto establezca el Organo de Revisión de cada
Jurisdicción y la autoridad local de aplicación).
Las instituciones referidas precedentemente tienen la
obligación de entregar a las personas usuarias y familiares, al momento de
iniciarse una internación, copia del artículo 7° de la Ley Nº 26.657, debiendo
dejar constancia fehaciente de la recepción de la misma.
k) Todo
paciente, con plena capacidad o, sus representantes legales, en su caso, podrán
disponer directivas anticipadas sobre su salud mental, pudiendo consentir o
rechazar determinados tratamientos médicos y decisiones relativas a su salud,
las cuales deberán ser aceptadas por el equipo interdisciplinario interviniente
a excepción que aquellas constituyeran riesgo para sí o para terceros.
Dichas
decisiones deberán asentarse en la historia clínica. Asimismo, las decisiones
del paciente o sus representantes legales, según sea el caso, podrán ser
revocadas. El equipo interdisciplinario interviniente deberá acatar dicha
decisión y adoptar todas las formalidades que resulten necesarias a fin de
acreditar tal manifestación de voluntad, de la que deberá dejarse expresa
constancia en la historia clínica.
1) La información sanitaria del paciente sólo podrá ser
brindada a terceras personas con su consentimiento fehaciente. Si aquél fuera
incapaz, el consentimiento será otorgado por su representante legal.
Asimismo, la exposición con fines académicos requiere, de
forma previa a su realización, el consentimiento expreso del paciente o en su
defecto, de sus representantes legales y del equipo interdisciplinario
interviniente, integrado conforme lo previsto en el artículo 8° de la Ley. En
todos los casos de exposición con fines
académicos, deberá reservarse la identidad del paciente.
El consentimiento brindado por el paciente, en todos los
casos, debe ser agregado a la historia clínica.
m)
Entiéndese por “consentimiento fehaciente” a la declaración de voluntad
suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su
caso, emitida luego de recibir, por parte del equipo interdisciplinario
interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
su estado de salud;
el
procedimiento propuesto,
con
especificación de los objetivos perseguidos;
los
beneficios esperados del procedimiento;
los riesgos, molestias y efectos adversos
previsibles;
la
especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y
perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
las
consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de
los alternativos especificados.
Dicho consentimiento deberá brindarse ante el organismo
público que la autoridad de aplicación determine, fuera de un contexto de
internación involuntaria u otra forma de restricción de la libertad.
Todos los proyectos de investigaciones clínicas y/o
tratamientos experimentales, salvo
los que se realicen exclusivamente sobre la base de datos de personas no
identificadas, deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de
Aplicación.
Tanto para la elaboración del protocolo de consentimiento fehaciente como para
la aprobación de los proyectos referidos, la Autoridad de Aplicación trabajará
en consulta con el CONSEJO
NACIONAL DE BIOETICA Y DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS. Una vez aprobados los mismos, deberán ser remitidos al Organo
de Revisión para que realicé las observaciones que crea convenientes.
n) Sin reglamentar.
La afirmación taxativa de padecer TRASTORNO
BIPOLAR ¿se contrapone con este inciso?
o) Sin reglamentar.
p) Entiéndese por “justa compensación” a la contraprestación
que recibirá el paciente por su fuerza de trabajo en el desarrollo de la
actividad de que se trata y que implique producción de objetos, obras o
servicios que luego sean comercializados.
Se debe bregar para que las personas
con padecimiento mental que trabajen en cualquier modalidad, sean elevadas al
estatus de trabajadores y gocen el Derecho al Trabajo. De modo igualitario, en condiciones dignas y
no “con justa compensación” sino con los niveles salariales que correspondan a
la tarea que realiza.
El pago de dicha compensación se verificará siguiendo las
reglas, usos y costumbres de la actividad de que se trate. La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, deberá fiscalizar que no existan abusos o algún tipo de explotación
laboral.
“El pago de dicha compensación se verificará siguiendo las
reglas, usos y costumbres de la actividad de que se trate” siguiendo las reglas, usos y costumbres ¿no se está
convalidando el peculio y otras formas degradantes a la que están expuestos las
personas con padecimiento mental?
“MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá
fiscalizar que no existan abusos o algún tipo de explotación laboral.” En
entrevista con personal responsable del MINISTERIO DE TRABAJO del ÁREA
DISCAPACIDAD, en carácter de integrante de un equipo de la Dirección de
Nacional de Salud Mental (Año 2010), escuché decir con todas las palabras: “-que
a las personas con discapacidad mental no se les brindaba trabajo”, el
entrevistado se manifestaba en oportunidad de realizar una visita con la
finalidad de articular políticas con la Dirección Nacional de Salud Mental y
Adicciones.
Mi propia experiencia en la C.A.B.A,
indica que no se respeta el Derecho al
Trabajo de las personas con padecimiento mental. (Cuento con documentación)
CAPITULO V
MODALIDAD DE ABORDAJE
ARTICULO 8°.- Los integrantes de los equipos
interdisciplinarios asumen las responsabilidades que derivan de sus propias
incumbencias profesionales en el marco del trabajo conjunto.
Las disciplinas enumeradas en el artículo 8° de la Ley Nº
26.657 no son taxativas.
Cada jurisdicción definirá las características óptimas de
conformación de sus equipos, de acuerdo a las necesidades y particularidades
propias de la población.
En aquellas jurisdicciones en donde aún no se han
desarrollado equipos interdisciplinarios, la Autoridad de Aplicación en
conjunto con las autoridades locales, diseñarán programas tendientes a la
conformación de los mismos, estableciendo plazos para el cumplimiento de dicho
objetivo. Hasta tanto se conformen los mencionados equipos, se procurará
sostener una atención adecuada con los recursos existentes, reorganizados
interdisciplinariamente, a fin de evitar derivaciones innecesarias fuera del
ámbito comunitario.
La Autoridad de Aplicación deberá relevar aquellas
profesiones y disciplinas vinculadas al campo de la salud mental y desarrollará
acciones tendientes a:
a) Fomentar la formación de recursos humanos en aquellas que
sea necesario, y
b) Regularizar la acreditación de las mismas en todo el
país.
ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación promoverá que las
políticas públicas en materia asistencial respeten los siguientes principios:
a) Cercanía de la atención al lugar donde vive la persona.
b) Garantía de continuidad de la atención en aquellos
servicios adecuados y que sean de preferencia de la persona.
c) Articulación permanente en el caso de intervención de
distintos servicios sobre una misma persona o grupo familiar, disponiendo
cuando fuere necesario un área de coordinación, integrando al equipo de
atención primaria de la salud que corresponda.
d)
Participación de personas usuarias, familiares y otros recursos existentes en la comunidad para la
integración social efectiva.
e) Reconocimiento de las distintas identidades étnicas,
culturales, religiosas, de género, sexuales y otras identidades colectivas.
Asimismo promoverá políticas para integrar a los equipos
interdisciplinarios de atención primaria de la salud que trabajan en el
territorio, conformados por médicos generalistas y de familia, agentes
sanitarios, enfermeros y otros agentes de salud, como parte fundamental del
sistema comunitario de salud mental.
Las políticas de abordaje intersectorial deberán incluir la
adaptación necesaria de programas que garanticen a las personas con
padecimientos mentales la accesibilidad
al trabajo, a la educación, a la cultura, al arte, al deporte, a la vivienda y
a todo aquello que fuere necesario para el desarrollo y la inclusión social.
Lo señalado, detalla diversos
dispositivos comunitarios que son sinónimo de “servicios de salud comunitaria”
para acceder a ellos, en muchas
oportunidades, solamente se necesita de un apoyo para poder hacer uso de esos
espacios. El apoyo, no necesariamente
debe ser de índole profesional, (inciso
d).
En mi caso particular, los propios
compañeros de trabajo organizados pudieron facilitar mi reintegro al trabajo
hace al menso un mes.
ARTICULO 10.- El consentimiento informado se encuadra en lo
establecido por el Capítulo III de la Ley Nº 26.529 y su modificatoria, en
consonancia con los principios internacionales.
Si el consentimiento informado ha sido brindado utilizando
medios y tecnologías especiales, deberá dejarse constancia fehaciente de ello
en la historia clínica del paciente, aclarando cuáles han sido los utilizados
para darse a entender.
Ley Nº 26.529
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO (artículos 5 al 11)
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO (artículos 5 al 11)
ARTICULO 5º - Entiéndese por
consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el
paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de
recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y
adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
Modificado por:
Ley 26.742 Art.2
Ley 26.742 Art.2
ARTICULO 2º —
Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación
con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 5º:
Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente
efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso,
emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información
clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de
salud;
b) El procedimiento
propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios
esperados del procedimiento;
d) Los riesgos,
molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación
de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios
en relación con el
procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias
previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos
especificados;
g) El derecho que le
asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se
encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual
situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación,
alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte
vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las
perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del
derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los
mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio
terminal irreversible e incurable;
h) El derecho a
recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su
enfermedad o
padecimiento.
ARTICULO 11.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a
disponer la promoción de otros dispositivos adecuados a la Ley Nº 26.657, en
articulación con las áreas que correspondan, promoviendo su funcionamiento bajo
la forma de una red de servicios con base en la comunidad. Dicha red debe
incluir servicios, dispositivos y prestaciones tales como: centros de atención
primaria de la salud, servicios de salud mental en el hospital general con
internación, sistemas de atención de la urgencia, centros de rehabilitación
psicosocial diurno y nocturno, dispositivos habitacionales y laborales con
distintos niveles de apoyo, atención ambulatoria, sistemas de apoyo y atención
domiciliaria, familiar y comunitaria en articulación con redes intersectoriales
y sociales, para satisfacer las necesidades de promoción, prevención,
tratamiento y rehabilitación, que favorezca la inclusión social.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que
debe cumplir cada dispositivo para su habilitación.
Los dispositivos terapéuticos que incluyan alojamiento no
deberán ser utilizados para personas con problemática exclusiva de vivienda.
La falta de
acceso al DERECHO A LA VIVIENDA, es
violatorio de DERECHOS HUMANOS, Y FACTOR DETERMINANTE DE VULNERABILIDAD DE LA
SALUD DE LAS PERSONAS EN SU CONDICIÓN HUMANA.
ES
INDISPENSABLE SE DE CUMPLIMIENTO A LAS LEYES QUE GARANTIZAN EL ACCESO AL
VIVIENDA DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL. Ley 341 C.A.B.A del 24 de febrero de 2000
Testimonio, párrafo de
email dirigido a la Dra. María FernandaPetrone, Lucila López
notificando a Sr. Defensor C.A.yT. Nro. 2
Para tener acceso a una vivienda digna de acuerdo a lo
sugerido por la Dra. Petrella en su fallo he tramitado en las oficinas de Pavón
y Entre Ríos una solicitud de adelanto de al menos un (1) año de los pagos
correspondientes al subsidio habitacional . Diciembre 22, 2009 (esto no es resuelto por el Defensor del C.A.yT., por
indicación de la T.S. recorro mis contactos hasta contar con la vivienda actual
a la que accedo sin depósito y sin garantía formal, cuento con la garantía
moral del director de ONG donde me desempeñé estando sin trabajo pago, como
coordinadora del voluntariado argentino-extranjero.ll26-5-14-)
A este trámite que he gestionado a la vez que notificaba a la
Trabajadora Social mi inclusión en un puesto de trabajo digno y “en blanco”,
logrado por mi propio mérito, la T.S. hizo una derivación al I.V.C. para tramitar crédito por Ley 341
e indicó que ingresara el pedido por mesa de entrada y dio un turno
para el día 17 de diciembre. Diciembre 22, 2009
Entre las estrategias y dispositivos de atención en salud
mental, se incluirán para las adicciones dispositivos basados en la estrategia
de reducción de daños.
SERÁ INTERESANTE EN RELACIÓN A ESTE
PUNTO NO NATURALIZAR EL USO OCASIONAL DE PACO.
La Autoridad de Aplicación promoverá que la creación de los
dispositivos comunitarios, ya sean ambulatorios o de internación, que se creen
en cumplimiento de los principios establecidos en la Ley, incluyan entre su
población destinataria a las personas alcanzadas por el inciso 1) del artículo 34 del Código Penal,
y a la población privada de su libertad en el marco de procesos penales.
En contravención
con el Art. 12 de la CDPD
Para promover el desarrollo de los dispositivos señalados,
se deberá incluir el componente de salud mental en los planes y programas de
provisión de insumos y medicamentos.
ARTICULO 12. — La
prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales
de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con
fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para
suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La
indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a
partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma
automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se
realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
ARTICULO 12.- Debe entenderse que no sólo la prescripción de
medicamentos sino de cualquier otra medida terapéutica, indicada por cualquiera
de los profesionales del equipo interdisciplinario, debe cumplir con los
recaudos establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº 26.657.
La prescripción de psicofármacos debe realizarse siguiendo
las normas internacionales aceptadas por los consensos médicos para su uso
racional, en el marco de los abordajes interdisciplinarios que correspondan a
cada caso. Teniendo presente el derecho del usuario a
negarse a la ingesta de medicación psiquiátrica
La indicación y renovación de prescripción de medicamentos
sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes
realizadas de manera efectiva por médico psiquiatra o de otra especialidad
cuando así corresponda.
Está naturalizada la confección de
recetas a “pedido” del usuario… por ejemplo a enfermeros que alcanzan la nota
al médico y este la extiende sin realizar controles.
He vivido
en el Htal Borda la experiencia de “pasar al consultorio del Jefe de Servicio
de Consultorios externos junto a otros 15 ó 20 pacientes a los que se nos
entregaba la orden para retirar la medicación en ventanilla de farmacia”LL
CAPITULO VI
DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación promoverá, en
conjunto con las jurisdicciones, protocolos de evaluación a fin de cumplir con
el artículo 13 de la Ley Nº 26.657.
CAPITULO VII
INTERNACIONES
ARTICULO 14.- Las normas de internación o tratamiento que
motiven el aislamiento de las personas con padecimientos mentales, ya sea
limitando visitas, llamados,
correspondencia o cualquier otro contacto con el exterior, son
contrarias al deber de promover el mantenimiento de vínculos. Las restricciones
deben ser excepcionales, debidamente fundadas por el equipo interdisciplinario,
y deberán ser informadas al juez competente.
Sufrí
violación de este derecho en la CLINICA BANFIELD prestadora de SALUD MENTAL de
PAMI, EN VIGENCIA DE LA Ley 26.657 (Enero-marzo 2011)
Cuando existan restricciones precisas de carácter
terapéutico que recaigan sobre algún familiar o referente afectivo, deberá
asegurarse el acompañamiento a través de otras personas teniendo en cuenta la
voluntad del interesado.
No sólo
debí solicitar atención de parte de una psicóloga/o, (una de las pocas usuarias
que contaba con contención psicológica)* sino que ante la falta de visitas
familiares o de amistades, solicité ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO, QUE NO FUE
PROPORCIONADO. (Enero-marzo 2011)
Nunca alcanzarán al
abogado defensor, y podrán ser revisadas judicialmente. Las restricciones
referidas no son en desmedro de la obligación de la institución de brindar
información, incorporar a la familia y referentes afectivos a las instancias
terapéuticas e informar sobre las prestaciones que brinda, facilitando el
acceso al conocimiento de las instalaciones e insumos que se le ofrecen a la
persona.
Se deberá promover que aquellas personas que carezcan de
familiares o referentes, afectivos en condiciones de acompañar el proceso de
tratamiento, puedan contar con referentes comunitarios. Para ello, la Autoridad
de Aplicación identificará, apoyará y promoverá la organización de asociaciones
de familiares y voluntarios que ofrezcan acompañamiento.
No será admitida la utilización de salas de aislamiento.
Las instituciones deberán disponer de telefonía gratuita
para uso de las personas internadas.
Teléfono
público habilitado para el uso de solamente una moneda de 25 centavos en un
horario determinado dos días a la semana. (Enero-marzo 2011)
*Conté
con la visita de mi terapeuta particular a la internación una vez por semana,
los domingos al mediodía. Al momento de
la internación se encontraba de vacaciones.
ARTICULO 15.- Cuando una persona estuviese en condiciones de
alta desde el punto de vista de la salud mental y existiesen problemáticas
sociales o de vivienda que imposibilitaran la externación inmediata, el equipo
interdisciplinario deberá:
a) Dejar constancia en la historia clínica.
Lo mismo
es válido si al momento de la internación no se cuenta con vivienda, se está sin
trabajo, sin familia: en mi historia clínica eso no cuenta cuando el país vivía
la peor crisis de las últimas décadas en materia de expulsión del sistema de
trabajo de los ciudadanos (año 2003)
b) Gestionar ante las áreas que correspondan con carácter
urgente la provisión de los recursos correspondientes a efectos de dar solución
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 26.657.
c) Informar a la Autoridad de Aplicación local.
ARTICULO 16.- Todos los plazos a que se refiere la Ley Nº
26.657 deberán computarse en días corridos, salvo disposición en contrario. ¿Qué disposición puede justificar esa salvedad?
a) El diagnóstico interdisciplinario e integral consiste en
la descripción de las características relevantes de la situación particular de
la persona y las probables causas de su padecimiento o sintomatología, a partir
de una evaluación que articule las perspectivas de las diferentes disciplinas
que intervienen. En aquellos casos en que corresponda incluir la referencia a
criterios clasificatorios de trastornos o enfermedades, la Autoridad de
Aplicación establecerá las recomendaciones necesarias para el empleo de
estándares avalados por organismos especializados del Estado Nacional, o bien
por organismos regionales o internacionales que la República Argentina integre
como miembro.
La evaluación deberá incorporarse a la historia clínica.
Los profesionales firmantes deberán ser de distintas
disciplinas académicas e integrar el equipo asistencial que interviene
directamente en el caso, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades
de la Institución.
El informe deberá contener conclusiones conjuntas producto
del trabajo interdisciplinario.
b) Deberán consignarse en la historia clínica, los datos
referidos al grupo familiar y/o de pertenencia, o en su defecto, las acciones
realizadas para su identificación.
c) Para
ser considerada una internación voluntaria el consentimiento deberá ser
indefectiblemente personal.
No firmar
escrito impreso. (Enero-marzo 2011)
ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicación conjuntamente con
el MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y las dependencias institucionales que
a estos fines resulten competentes, promoverán la implementación de políticas
que tengan como objetivo:
1) facilitar el
rápido acceso al Documento Nacional de Identidad (DNI) a las personas que
carezcan de él; y
2) la búsqueda
de los datos de identidad y filiación de las personas con padecimiento mental
cuando fuese necesario, con procedimientos expeditos que deberán iniciarse como
máximo a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la
situación; manteniendo un Registro Nacional actualizado que permita un
seguimiento permanente de estos casos hasta su resolución definitiva. Este
Registro Nacional actuará en coordinación con la Autoridad de Aplicación y
contendrá todos aquellos datos que tiendan a identificar a las personas o su
grupo de identificación familiar.
En
desconocimiento del párrafo mencionado, como trabajadora de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SALUDMENTAL Y ADICCIONES, relaté al abogado del Equipo de
Consejería, que la crisis que padezco, junto a los factores precarización
laboral e inestabilidad en la vivienda, se debía a la comprensión cabal de no ser hija de las personas que me
criaron y educaron. Habiéndose
comprometido en el momento casi inmediato a la tramitación de partida de
Nacimiento, después de más de un mes de espera me notifican que debo realizarla
yo. No se me indica el derecho que me
corresponde: el Órgano de Aplicación de la Ley, tiene obligación de facilitar
el acceso a mi verdadera filiación.
Para ello los servicios de salud mental deberán notificar
obligatoriamente y de manera inmediata a la Autoridad de Aplicación
correspondiente el ingreso de personas cuya identidad se desconozca.
No soy
NN. Tampoco soy LL. Pese a la indicación médica de no iniciar
trámites en pos de averiguar mi verdadera identidad, filiación, sin contar con
el aposyo indicado, ante la falta de
cumplimiento de A.T. indicada el 23 de marzo de 2014, inicié trámite sin respuesta
a la fecha en la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, fui derivada a ese
organismo por la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN.
La Autoridad de Aplicación regulará el funcionamiento del
Registro Nacional debiendo respetar el derecho a la intimidad, la protección de
datos y lo indicado en el artículo 7° inciso I), de la Ley Nacional de Salud
Mental Nº 26.657.
ARTICULO 18.- Solamente podrá limitarse el egreso de la
persona por su propia voluntad si existiese una situación de riesgo cierto e inminente, en
cuyo caso deberá procederse de conformidad con el artículo 20 y subsiguientes
de la Ley Nº 26.657.
Puede
suceder que una persona esté internada con la firma del consentimiento
informado por un familiar o tercero, ignorante de la ley y de los derechos del usuario,
dejando de ser esa internación
voluntaria, y no puede esgrimir su derecho a la externación. (Enero-marzo 2011)
Deberá reiterarse la comunicación al cabo de los CIENTO
VEINTE (120) días como máximo??? y deberá contener
los recaudos establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº 26.657. A los efectos
de evaluar si la internación continúa siendo voluntaria, el juez solicitará una
evaluación de la persona internada al equipo interdisciplinario dependiente del
Órgano de Revisión.
ARTICULO 19. — El
consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por
autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar
establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al
profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles
y penales que correspondan.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
(Enero-marzo
2011)
ARTICULO 20.- Entiéndese por riesgo cierto e inminente a
aquella contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable
que amenace o cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de
terceros.
Ello deberá ser verificado por medio de una evaluación
actual, realizada por el equipo interdisciplinario, cuyo fundamento no deberá
reducirse exclusivamente a una clasificación diagnóstica.
No se
incluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén
condicionadas por un padecimiento mental.
¿No se
incluye la violencia de género? ¿El mobbing? ¿Situaciones de vulnerabilidad
social como factores de riesgo?
Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una
situación de riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por
presunto padecimiento mental, deberán intervenir procurando evitar daños, dando
parte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergencias sanitarias que
corresponda. La Autoridad de Aplicación en conjunto con el MINISTERIO DE
SEGURIDAD elaborará protocolos de intervención y capacitación en base al
criterio de evitar todo tipo de daños para sí o para terceros.
Aún en el marco de una internación involuntaria, deberá
procurarse que la persona participe de la decisión que se tome en relación a su
tratamiento.
La noche
del 8 de marzo de 2014, en estado de total enajenación fui ayudada por un
agente de la Policía Federal a tirar a la calle muebles que eran míos y otros
que no, me vio deshacerme de toda documentación y objeto o documento que diera
cuenta de mi historia.
ARTICULO 21.- Las DIEZ (10) horas deben computarse desde el
momento en que se efectivizó la medida, incluso cuando su vencimiento opere en
día u horario inhábil judicial.
La comunicación podrá realizarse telefónicamente o por otra
vía tecnológica expedita y verificable que habrán de determinar en acuerdo la
Autoridad de Aplicación local, el Poder Judicial y el Órgano de Revisión.
El Juez deberá garantizar el derecho de la persona
internada, en la medida que sea posible, a ser oída en relación a la internación
dispuesta.
Ignorado totalmente.
(Enero-marzo 2011)
a)
Sin reglamentar.
Autorizar,
si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley
La
amplitud de la norma, la diversidad de interpretaciones que se hace, torna muy
endeble este artículo no reglamentado.LL
b) La petición de informe ampliatorio sólo procede si, a
criterio del Juez, el informe original es insuficiente. En caso de solicitar el
mismo o peritajes externos, el plazo máximo para autorizar o denegar la
internación no podrá superar los SIETE (7) días fijados en el artículo 25 de la
ley Nº 26.657.
Entiéndese por “servicio de salud responsable de la cobertura” al máximo responsable
de la cobertura de salud, sea pública o privada.
¿Se prevén
penas en caso de incumplimiento, abandono de persona?
ARTICULO 22.- La responsabilidad de garantizar el acceso a
un abogado es de cada jurisdicción. La actuación del defensor público será
gratuita.
En el ejercicio de la asistencia técnica el abogado defensor
—público o privado— debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona
internada, en lo relativo a su atención y tratamiento.
A fin de garantizar el derecho de defensa desde que se hace
efectiva la internación, el servicio asistencial deberá informar al usuario que
tiene derecho a designar un abogado.
Si en ese momento no se puede comprender su voluntad, o la
persona no designa un letrado privado, o solicita un defensor público, se dará
intervención a la institución que presta dicho servicio.
En aquellos estados en los que no pueda comprenderse la
voluntad de la persona internada, el defensor deberá igualmente procurar que
las condiciones generales de internación respeten las garantías mínimas
exigidas por la ley y las directivas anticipadas que pudiera haber manifestado
expresamente.
El juez debe garantizar que no existan conflictos de
intereses entre la persona internada y su abogado, debiendo requerir la
designación de un nuevo defensor si fuese necesario.
En
cumplimiento con la Ley 26.657, que favorece los dispositivos comunitarios, la
no internación, la figura del abogado se hace indispensable para exigir el
cumplimiento de los Derechos de las Personas Con Discapacidad.
ARTICULO 23.- El equipo tratante que tiene la facultad de
otorgar el alta, externación o permisos de salida se compone de manera
interdisciplinaria y bajo el criterio establecido en el artículo 16 y
concordantes de la Ley Nº 26.657.
Cuando una internación involuntaria se transforma en
voluntaria*, se le comunicará al juez esta
novedad remitiéndole un informe con copia del consentimiento debidamente
firmado. En este caso se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 18 de la Ley, debiendo realizar la comunicación allí prevista si
transcurriesen SESENTA (60) días a partir de la firma del consentimiento.
*Esta
previsión en la reglamentación, está dando por sentado que la persona internada
no contará con los dispositivos de externación necesarios.
ARTICULO 24.- Los informes periódicos deberán ser
interdisciplinarios e incluir información acerca de la estrategia de atención,
las distintas medidas implementadas por el equipo y las respuestas obtenidas,
fundamentando adecuadamente la necesidad del mantenimiento de la medida de
internación.
Se entenderá que la intervención del Órgano de Revisión, en
el marco del presente artículo, procede a intervalos de NOVENTA (90) días.
Hasta tanto se creen los órganos de revisión en cada una de
las jurisdicciones, el juez podrá requerir a un equipo interdisciplinario, de
un organismo independiente del servicio asistencial interviniente, que efectúe
la evaluación indicada por el presente artículo.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- En las internaciones de personas declaradas
incapaces* o menores de edad* sé deberá:
a) Ofrecer alternativas terapéuticas de manera comprensible,
b) Recabar su opinión,
c) Dejar constancia de ello en la historia clínica,
d) Poner a su disposición la suscripción del consentimiento
informado.
En caso de existir impedimentos para el cumplimiento de
estos requisitos deberá dejarse constancia de ello con informe fundado.
Asimismo deberá dejarse constancia de la opinión de los
padres o representantes legales según el caso.
Para las internaciones de personas menores de edad el
abogado defensor previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 26.657 deberá estar
preferentemente especializado en los términos del artículo 27 inciso c) de la
Ley Nº 26.061.
·
En contravención con el
art.12 de la CDPD y de La Convención de Derechos de Niñas y Niños.
ARTÍCULO 27.- La Autoridad de Aplicación en conjunto con los responsables de las
jurisdicciones, en particular de aquellas que tengan en su territorio dispositivos
monovalentes, deberán desarrollar para cada uno de ellos proyectos de
adecuación y sustitución por dispositivos comunitarios con plazos y metas
establecidas. La sustitución definitiva deberá cumplir el plazo del año
2020, de acuerdo al CONSENSO DE PANAMA adoptado por la CONFERENCIA REGIONAL DE
SALUD MENTAL convocada por la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) -
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) “20 años después de la Declaración de
Caracas” en la CIUDAD DE PANAMA el 8 de octubre de 2010. La presentación de tales
proyectos y el cumplimiento efectivo de las metas en los plazos establecidos,
será requisito indispensable para acceder a la asistencia técnica y financiera
que la Autoridad de Aplicación nacional disponga. El personal deberá ser
capacitado y destinado a los dispositivos sustitutivos en funciones acordes a
su capacidad e idoneidad.
La
Autoridad de Aplicación en conjunto con las jurisdicciones, establecerá cuales
son las pautas de adaptación de los manicomios, hospitales neuropsiquiátricos o
cualquier otro tipo de instituciones de internación monovalentes que se
encuentren en funcionamiento, congruentes con el objetivo de su sustitución
definitiva en el plazo establecido.
También
establecerá las pautas de habilitación de nuevos servicios de salud mental,
públicos y privados, a los efectos de cumplir con el presente artículo.
La adaptación prevista deberá contemplar la desconcentración
gradual de los recursos materiales, humanos y de insumos y fármacos, hasta la
redistribución total de los mismos en la red de servicios con base en la
comunidad.
La implementación de este lineamiento no irá en detrimento
de las personas internadas, las cuales deberán recibir una atención acorde a
los máximos estándares éticos, técnicos y humanitarios en salud mental
vigentes.
La
implementación de este lineamiento debe tener en cuenta la situación de las
personas que son atendidas encumplimiento de la Ley 26.657 en estado de crisis
y no cuentan con los dispositivos previstos, no diciendo con esto que las
personas para contar con cuidados deban ser internadas pues la internación es iatrogénica
e incurre en un deterioro indecible.
Digo que
la implementación de lineamientos tampoco puede ir en detrimento de las
personas en estado de crisis que no estamos internadas y corriendo el riesgo de pasar a
ser personas padeciendo riesgo cierto e inminente, no por no estar internadas,
sino por no contar con los recurso o por negarse los recursos prestacionales
adquiridos como derecho y ante lo cual pareciera haber una total ineficacia e indiferencia
de parte del Órgano de Aplicación de La Ley 26.657
ARTICULO 28.- Deberá entenderse que la expresión “hospitales
generales” incluye tanto a los establecimientos públicos como privados.
Las adaptaciones necesarias para brindar una atención
adecuada e integrada sean estructurales y/o funcionales de los hospitales
generales a efectos de incluir la posibilidad de internación en salud mental es
responsabilidad de cada jurisdicción. Aquellas deberán respetar las
recomendaciones que la Autoridad de Aplicación realizará a tales fines.
A los efectos de contar con los recursos necesarios para
poder efectuar internaciones de salud mental en hospitales generales del sector
público, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
y el MINISTERIO DE SALUD deberán contemplar en la construcción de nuevos
hospitales, áreas destinadas específicamente a la atención de la salud mental,
promoviendo que igual criterio adopten todas las jurisdicciones.
Asimismo, establecerán planes de apoyo para el
reacondicionamiento o ampliación de los Hospitales Generales, con el mismo
objetivo.
La Autoridad de Aplicación condicionará la participación de
las jurisdicciones en programas que incluyan financiamiento, a la presentación
de proyectos de creación de servicios de salud mental en los hospitales
generales, con plazos determinados.
ARTICULO 29.- Las autoridades de los establecimientos que
presten atención en salud mental deberán entregar a todo el personal vinculado
al área, copia del texto de la Ley y su Reglamentación.
Asimismo, los usuarios, familiares y allegados tendrán a su
disposición un libro de quejas, al que tendrán acceso irrestricto tanto la
Autoridad de Aplicación, el Órgano de Revisión, el abogado defensor como la Autoridad
Judicial.
La Autoridad de Aplicación promoverá espacios de
capacitación sobre los contenidos de la Ley y de los instrumentos
internacionales de referencia, dirigidos a todos los integrantes del equipo de
salud mental.
CAPITULO VIII
DERIVACIONES
ARTICULO 30.- La conveniencia de derivación fuera del ámbito
comunitario donde vive la persona deberá estar debidamente fundada por
evaluación interdisciplinaria en los términos previstos en el artículo 16 y
concordantes de la Ley. La comunicación al Juez y al Órgano de Revisión, cuando
no exista consentimiento informado*, deberá ser
de carácter previo a la efectivización de la derivación.
*¡!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
CAPITULO IX
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 31.- El área a designar por la Autoridad de Aplicación a través de la cual
desarrollará las políticas establecidas en la Ley no podrá ser inferior a
Dirección Nacional.
El PLAN
NACIONAL DE SALUD MENTAL deberá estar disponible para la consulta del conjunto
de la ciudadanía y deberá contemplar mecanismos de monitoreo y evaluación del
cumplimiento de metas y objetivos. La Autoridad de Aplicación deberá elaborar
un informe anual sobre la ejecución de dicho Plan Nacional el cual será
publicado y remitido al Órgano de Revisión.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar. ¿Por qué?
ARTICULO 33.- El MINISTERIO DE EDUCACION, a través de sus
áreas competentes, prestará colaboración a la Autoridad de Aplicación a fin de
efectuar las pertinentes recomendaciones dirigidas a las universidades para
adecuar los planes de estudio de formación de los profesionales de las
disciplinas involucradas con la salud mental.
Deberá ponerse de resalto la capacitación de los
trabajadores en servicio del equipo interdisciplinario de salud mental, de
atención primaria de la salud, y de todas las áreas que intervienen en orden a
la intersectorialidad;
La Autoridad de Aplicación deberá promover la habilitación
de espacios de capacitación de grado y posgrado, residencias, concurrencias y
pasantías, dentro de los dispositivos comunitarios, sustituyendo
progresivamente los espacios de formación existentes en instituciones
monovalentes.
ARTICULO 34.- La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS y la Autoridad de Aplicación conformarán una comisión permanente
de trabajo en el plazo de TREINTA (30) días, a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto.
Dicha Comisión trabajará en conjunto con las jurisdicciones
provinciales y elevará al Secretario de Derechos Humanos y a la Autoridad de
Aplicación las propuestas elaboradas para su aprobación, las que deberán
garantizar el cumplimiento de todos los derechos establecidos en el artículo 7°
y demás previsiones de la Ley Nº 26.657.
La Comisión conformada dará asistencia técnica y seguimiento
permanente para la implementación de los estándares elaborados.
Se deberá entender que los estándares se refieren a
habilitación, supervisión, acreditación, certificación, monitoreo, auditoría,
fiscalización y evaluación.
En
desconocimiento de este Artículo, en la
Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia (y estando el Órgano
de Aplicación en absoluto conocimiento de mi situación), la denuncia realizada de violación de mis derechos fue
desconocida. Oportunamente me referí a
esto indicando nombre de la persona que se permitió un vocabulario inadecuado y
la entrevista está grabada. LL
ARTICULO 35.- La Autoridad de Aplicación deberá considerar
como requisito para el acceso a programas de asistencia en los términos del
artículo 28* de la presente reglamentación, la
participación y colaboración de las jurisdicciones en la recolección y envío de
datos para la realización del censo.
*ARTICULO 28. — Las
internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal
efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos
necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en
internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental,
será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC)
prestará la colaboración que le sea requerida.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.*
*ARTICULO 36. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio
*ARTICULO 36. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio
ARTICULO 37.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en
conjunto con la Autoridad de Aplicación deberán controlar que se garantice la
cobertura en salud mental de los afiliados a Obras Sociales. Para ello deberán
adecuar la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO) o el instrumento que
en el futuro lo remplace, a través de la incorporación de los dispositivos,
insumos y prácticas en salud mental que se promueven en la Ley y los que la
Autoridad de Aplicación disponga de acuerdo con el artículo 11 de la misma. Para acceder a dicha cobertura no será exigible certificación de
discapacidad.
El Área
discapacidad de la SSSALUD, MOSTRÓ GRAN PREOCUPACIÓN E INTERÉS POR MI
SITUACIÓN. Hizo que me sintiera muy
apoyada en mi reivindicación al Derecho adquirido de la obra social PAMI en
carácter de hija discapacitada, esto en vigencia del presente artículo. Finalmente doblega su actitud frente a los
acuerdos corporativos. Es posible que después del 2020, cuando no existan
monovalentes, cuando el cumplimiento de la Ley sea un hecho, no sea necesario el
certificado de discapacidad.
Actualmente
es el mismo sistema de Salud, las políticas de hambreamiento y exlusión, el
trabajo precarizado, el aumento de la brecha entre ricos y pobres, las leyes de
mercado, el mundo globalizado, son
discapacitadores.
Si bien
considero que el certificado de discapacidad es un documento discriminatorio,
que viene a asegurar una política de
asistencialismo, -siempre
pregunto cómo identifican su discapacidad los discapacitados psicosociales en otras
partes del mundo, sin respuesta después de años-, entiendo que pretender que no
sea exigible el certificado de discapacidad en la actualidad es inducir al
sector más desprotegido de la población
a mayor exclusión.
A la vez,
es la clase media alta y alta la que hace uso del certificado discapacidad,
especialmente en salud mental, para la obtención de beneficios a los que por su
condición podría acceder libremente, destacando particularmente el uso del
certificado de discapacidad para la internación de personas adultas mayores*,
obtención de beneficio para la compra de automóviles y otros.
*Contravención
a la CDPD.
Se establecerán aranceles que promuevan la creación y
desarrollo de tales dispositivos.
Los
aranceles previstos por el MSAL. para la
cobertura de prestaciones por discapacidad en salud mental y discapacidades en
general es discriminatorio y queda librado a interpretaciones variopintas,
desconociendo qué entendemos los usuarios por apoyos. Al decir que decimos los usuarios, digo respetar
lo que dice la letra de la CDPD
Deberán también excluirse de la cobertura las prestaciones
contrarias a la Ley.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá controlar
que los agentes del seguro de salud identifiquen a aquellas personas que se
encuentren con internaciones prolongadas y/o en instituciones monovalentes, y
deberán establecer un proceso de externación y/o inclusión en dispositivos
sustitutivos en plazos perentorios.
Las auditorías o fiscalizaciones sobre los prestadores,
públicos y privados deberán controlar el cumplimiento de la Ley, incluyendo la
utilización de evaluaciones interdisciplinarias.
Se promoverá que igual criterio adopten las obras sociales
provinciales.
CAPITULO X
ORGANO DE REVISION
ARTICULO 39. — El
Organo de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por
representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de
asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los
profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales
abocadas a la defensa de los derechos humanos.
ARTICULO 38.- El Órgano de Revisión en el ámbito del
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA actuará conforme las decisiones adoptadas por
los integrantes individualizados en el artículo 39 de la Ley. Dictará su
reglamento interno de funcionamiento, y establecerá los lineamientos políticos
y estratégicos de su intervención en el marco de los objetivos y funciones
asignadas por la Ley.
Deberá reunirse de forma periódica, en los plazos que
determine su reglamento interno, y al menos una vez por mes.
Además, podrá constituirse en asamblea extraordinaria, a
pedido de alguno de sus miembros cuando una cuestión urgente así lo requiera.
Podrá sesionar con el quórum mínimo de CUATRO (4) miembros.
La toma de decisiones será por mayoría simple de los miembros presentes, salvo
cuando se estipule en esta reglamentación, o a través del reglamento interno,
un quórum diferente.
A los fines de dotar al Órgano de Revisión de la
operatividad necesaria para cumplir de un modo más eficaz sus funciones,
encomiéndase a la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION la Presidencia,
representación legal, y coordinación ejecutiva del Órgano Revisor, a través de
la organización de una Secretaría Ejecutiva y de un equipo de apoyo técnico y
otro administrativo.
La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, a través de su servicio
administrativo financiero, se encargará de brindar el soporte necesario para la
ejecución del presupuesto que se le asigne para el funcionamiento del Órgano de
Revisión.
La Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por la
DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, deberá coordinar las reuniones de los
integrantes del Órgano de Revisión, implementar las estrategias políticas,
jurídicas e institucionales, participar sin voto de las reuniones, seguir los
lineamientos acordados por los integrantes del Órgano, canalizar la
colaboración necesaria entre los distintos miembros, y adoptar todas las
medidas necesarias para asegurar el funcionamiento permanente del organismo,
rindiendo cuentas de las acciones emprendidas.
La labor permanente de carácter operativo, técnico y
administrativo del Órgano de Revisión, se sustentará mediante los equipos de
apoyo enunciados precedentemente, cuyo personal será provisto por la DEFENSORIA
GENERAL DE LA NACION y coordinado por la Secretaría Ejecutiva.
En la conformación del equipo de apoyo técnico deberá
respetarse el criterio interdisciplinario previsto en la Ley, y deberá
asegurarse que el personal no posea conflictos de intereses respecto de las
tareas encomendadas al Órgano de Revisión.
ARTICULO 39.- Los integrantes del Órgano de Revisión serán
designados de la siguiente manera:
a) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD;
b) UN (1) representante de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
c) UN (1) representante del MINISTERIO PUBLICO DE LA
DEFENSA;
d) UN (1) representante de asociaciones de usuarios y/o
familiares del sistema de salud;
e) UN (1) representante de asociaciones de profesionales y otros
trabajadores de la salud;
f) UN (1) representante de organizaciones no gubernamentales
abocadas a la defensa de los derechos humanos.
La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION a través de su titular o
de quién éste designe deberá ejercer el voto en las reuniones a los efectos de
desempatar, cuando resultare necesario.
Las entidades de perfil interdisciplinario y con experiencia
de trabajo en la temática de salud mental y de derechos humanos,
representativas de las asociaciones y organizaciones mencionadas en los incisos
d), e) y f), serán designadas por decisión fundada adoptada entre las
jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c), a través de un
procedimiento de selección que asegure transparencia.
Las entidades que sean designadas a tal efecto, integrarán
el Órgano de Revisión por el término de DOS (2) años, al cabo del cual deberán
elegirse nuevas organizaciones. Podrán ser reelegidas por UN (1) sólo período
consecutivo, o nuevamente en el futuro, siempre con el intervalo de UN (1)
período. El mismo criterio de alternancia se aplica a las personas que
representen a las organizaciones, las que además no podrán tener vinculación de
dependencia con las jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c).
En caso de renuncia o impedimento de alguna de las entidades
designadas para participar del Órgano de Revisión, deberá reeditarse el
procedimiento de selección para incorporar a una reemplazante, hasta la
culminación del período.
Cada institución deberá designar UN (1) representante
titular y UN (1) representante suplente, para el caso de ausencia del primero.
La labor de todos los representantes tendrá carácter ad-honorem, sin perjuicio
de las retribuciones salariales que cada uno pueda percibir de parte de las
organizaciones a las que pertenecen.
El Órgano de Revisión podrá realizar convenios con entidades
públicas o privadas, con competencia en la materia, para que brinden
asesoramiento técnico a efectos de coadyuvar a su buen funcionamiento. También
podrá convocar, a los mismos fines, a personalidades destacadas en la materia.
ARTICULO 40.- El Órgano de Revisión desarrollará las
funciones enunciadas en el artículo 40 de la Ley Nº 26.657, así como todas
aquellas que sean complementarias a efectos de proteger los derechos humanos de
las personas usuarias de los servicios de salud mental.
El Órgano de Revisión podrá ejercer sus funciones de modo
facultativo en todo el Territorio Nacional, en articulación con el Órgano de
Revisión local, cuando considere la existencia de situaciones de urgencia y
gravedad institucional.
En los casos particulares que estén bajo proceso judicial
con competencia de la justicia federal, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, deberá intervenir el Órgano de Revisión local.
a) El Órgano de Revisión requerirá plazos expeditos para la
recepción de los informes requeridos;
b) A los fines de lograr la supervisión de las condiciones
de internación y tratamiento, el Órgano de Revisión podrá ingresar a cualquier
tipo de establecimiento, público y privado, sin necesidad de autorización
previa, y realizar inspecciones integrales con acceso irrestricto a todas las
instalaciones, documentación, y personas internadas, con quienes podrá mantener
entrevistas en forma privada;
c) El equipo interdisciplinario que evalúe las internaciones
deberá estar conformado bajo el mismo criterio establecido en el artículo 16 y
concordantes de la Ley.
d) Sin reglamentar;
d) Controlar que las
derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley;
e) Sin reglamentar;
e) Informar a la
Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y
proponer las modificaciones pertinentes;
f) El Órgano de Revisión podrá requerir la intervención
judicial, así como de la defensa pública y de otros organismos de protección de
derechos, ante situaciones irregulares que vayan en desmedro de los derechos de
las personas usuarias de los servicios de salud mental;
g) Sin reglamentar;
g) Hacer presentaciones
ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción
evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera
irregularidades;
h) Las recomendaciones deberán efectuarse a través de
informes anuales sobre el estado de aplicación de la Ley en todo el país, que
deberán ser de carácter público;
i) Sin reglamentar;
i) Realizar propuestas
de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los
derechos humanos;
j) A los fines de promover la creación de órganos de revisión
en las jurisdicciones, deberá fomentarse que en su integración se respete el
criterio de intersectorialidad e interdisciplinariedad previsto en la ley para
el Órgano de Revisión nacional, y podrán depender del ámbito que se considere
más adecuado de acuerdo a la organización administrativa de cada jurisdicción,
para garantizar autonomía de los servicios y dispositivos que serán objeto de
supervisión. Se promoverá que, como mínimo, las funciones de los órganos de
revisión locales sean las indicadas para el Órgano de Revisión nacional, en su
ámbito.
k) Sin reglamentar;
k) Controlar el
cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de
los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;
l) A los fines de velar por el cumplimiento de los derechos
fundamentales, se comprenderá la situación de toda persona sometida a algún
proceso administrativo o judicial por cuestiones de salud mental, o donde se
cuestione el ejercicio de la capacidad jurídica.
CAPITULO XI
CONVENIOS DE COOPERACION CON LAS PROVINCIAS.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ARTICULO 41. — El
Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar
el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios
expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para
la implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación
permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones
de áreas específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que
actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente
ley.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 42. — Incorpórase como artículo 152 ter del
Código Civil:Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o
incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por
evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años
y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la
afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
En contravención con la CDPD
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43. — Sustituyese
el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera: Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa
de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e
inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un
equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y
control judicial. Las
autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud
para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o
adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para
terceros. A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá,
previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo
interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y
adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de
incapacidad o inhabilidad.?????
En contravención con la CDPD
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44. — Derógase
la Ley 22.914.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45. — La
presente ley es de orden público.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.
ARTICULO 46. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DISPOSICION TRANSITORIA.
A los efectos de poner en funcionamiento el Órgano de
Revisión, el MINISTERIO DE SALUD, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y el MINISTERIO PUBLICO DE LA
DEFENSA, deberán coordinar y ejecutar las acciones necesarias para la
designación de los representantes que lo conformarán, dentro del término de
TREINTA (30) días hábiles desde la vigencia del presente decreto.
A los efectos de integrar el Órgano de Revisión, para su
primer período de funcionamiento por DOS (2) años, los representantes
designados por los TRES (3) organismos deberán elegir, por decisión fundada, a
las entidades que representarán a las asociaciones y organizaciones mencionadas
en los incisos d), e) y f) del artículo 39 de este Decreto.
Antes de la culminación del primer período de
funcionamiento, los representantes de los TRES (3) organismos definirán, por
decisión unánime, el procedimiento que se aplicará en adelante para la
selección de las otras asociaciones y organizaciones, con los recaudos del
artículo 39 de esta reglamentación.
El Órgano de Revisión comenzará su actividad regular y
permanente luego de constituido íntegramente, con todos los representantes
previstos en la ley.
En el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el Órgano
de Revisión local ejercerá las funciones señaladas en el artículo 40 de la Ley,
aún si la justicia interviniente fuese nacional. Sin perjuicio de ello, en éste
último supuesto, el Órgano
de Revisión nacional podrá ejercer subsidiariamente dichas funciones.
*Fuente:http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/215000-219999/215485/norma.htm
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