3 may 2014

DENUNCIO A PAMI POR:Incumplimiento Ley 26.657. Desconocimiento e cumplimiento del Octavo tratado de Derechos Humanos, CONVENCIÓN DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, Ley Ley 26.378

Hago de la presente una denuncia formal por Incumplimiento de la Ley 26.657 y desconocimiento del 8vo. Tratado de Derechos Humanos, CONVENCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en particular del Artículo 12 y Observación general sobre el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, febrero 2014, Documento generado en la reunión de Naciones Unidas de la que adjunto aporte realizado al documento publicado por el Cels, no habiéndose presentado oficialmente Argentina desde 2012 para la discusión de la CDPD. 

  • ü  Sin acompañamiento terapéutico,
  • ü  Con la posibilidad de asumir una deuda con un abogado,
  • ü  Con la incomprensión de amiga profesional a la que le ofrezco me acompañe y cobre por ello,  en el más absoluto desconocimiento de su parte de la CDPD,
  • ü  Padeciendo fuertes cólicos y dolores abdominales desde el lunes,  tras un serio desencuentro con mi lugar de trabajo al no haber cobrado el sueldo del mes de marzo,

Denuncio: Incumplimiento Ley 26.657. Desconocimiento e cumplimiento del Octavo tratado de Derechos Humanos, CONVENCIÓN DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, Ley Ley 26.378
LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL
Capítulo I
Derechos y garantías
ARTICULO 1° — La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la
salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con
padecimiento mental…
Capítulo II
Definición
ARTICULO 3° — En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un
proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y
psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social
vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Mi salud mental se ve quebrantada a comienzos del año 2003 en el marco de la crisis sufrida en el país al haber quedado sin casa y sin trabajo a comienzos del año 2002.
Soy internada dos veces en el hospital Borda, tres meses en el año 2003 y seis meses en el año 2004.  En un absoluto desconocimiento de la Ley 448 de la C.A.B.A.*
En el año 2006 planteo en el Servicio de Consultorios externos al Jefe de Servicio y médico tratante, Dr. Aníbal Goldchuk mi decisión de no ingerir más la medicación indicada y mi decisión de tratarme con homeopatía. 
Con el tratamiento indicado por el Dr. Francisco Eyzayaga, y no pudiendo suspender la ingesta de clonazepán, con muchas idas y vueltas al respecto, llegando a dosis mínimas y no superando 1 mg diario, permanezco estable.
 A la vez  mantengo espacio de tratamiento psicoterapéutico en el Consultorios Externos del Borda con la Lic. Alejandra Sollosqui, y a su renuncia –como la de tantos profesionales en su momento- en el 2008 quedo sin atención.
La búsqueda de un terapeuta para mi tratamiento psicológico fue un deambular de meses por diferentes consultorios de reconocidos profesionales hasta que ante la inconsulta internación en residencia geriárica de quien presumía mi madre, desesperada llamo a la entonces Encargada de RR.HH. de la Asociación Madres de Plaza de Mayo donde yo trabajaba como responsable de prensa de la Editorial Madres de Plaza de Mayo, y textualmente le digo que diga palabras que me ayuden a concurrir al trabajo, me hallaba deshecha de dolor por la internación de Elba Rodríguez. 
A mi pedido soy convocada a un encuentro en un café y me indica un terapeuta, el Lic. Jorge Popovici  de quien me he desvinculado recientemente, habiendo recibido mucha contención de su parte.
En el año 2011, después de una larga lucha por  mi reinserción en la comunidad como sujeto de derecho y haciendo valer los principios básicos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y habiendo ya comenzado a militar a favor del 8vo. Tratado de Derechos Humanos, CONVENCION DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, tras haber trabajado desde julio de 2010 en la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones, al firmar un contrato con la Universidad Nacional de San Martín, desconcertada escribo y digo sentirme mal dirigiéndome al Lic. Yago Di Nella “que no entiendo firmar un contrato que vence tres o cuatro días después de la firma”. Hasta ese momento no había percibido un sueldo.   
Pocos días después recaigo en una situación de desestabilización emocional y termino por acceder a una internación ante la falta de contención.
Lo que en principio era una internación voluntaria, al negarme a firmar lo que la Clínica Banfield, -a  la que accedo por ser beneficiaria de la Obra Social PAMI como hija discapacitada-. Al negarme a firmar lo que me presentan como consentimiento informado –un papel impreso que no especificaba cómo iba a ser tratada ni por qué y habiéndose negado a firmar, también la persona que me acompañaba,  el consentimiento es firmado en ignorancia de la Ley por mi hijo Pablo Javier Cano y permanezco internada durante cuarenta y cinco  días.
Al alta soy derivada a tratamiento psiquiátrico y psicológico  en el Centro Ambulatorio de dicha Clínica al momento del alta. El tratamiento psicológico lo continúo en forma privada con el profesional mencionado que me visitaba en la internación.
Estando internada pido al presencia de acompañamiento terapéutico siendo que no recibía visitas y también atención psicológica de parte de la institución.  Ante el pedido de A.T., internada me encuentro resolviendo sola la elección que finalmente queda en la nada.
En los consultorios ambulatorios de la Clínica Banfield,  me trata la Dra. Hadad, a quien le hago saber que no escucha  lo que digo y el malestar que causa la medicación que indica.*  
Retomo el pedido de A.T. en el servicio Social de la Agencia Pami 8, por iniciativa propia al estar muy sola y sintiéndome mal.  Me contacto con el Lic. Fernando Ramírez que se hace presente con su socio, Efraín,  después de un tiempo me presenta a la Lic. Clara Amoros que acompaña durante un año.
Conté con acompañamiento terapéutico hasta noviembre de 2013, Lic. Ivana Bissio. 
A esa fecha la Lic. Cobraba $40.- la hora de la que el Lic. Ramírez cobraba un porcentaje y me entero al cierre de la prestación que en ese momento PAMI pagaba por nomenclador $110.-
Desisto de A.T.  tras poner en cuestión el tratamiento que estaba recibiendo en el Htal. Ramos Mejía: con diagnóstico de bipolaridad, fase depresiva. 
Intuyo que sufro hipotiroidismo y esto es ratificado por la Dra. Reyes del Servicio de Endocrinología del Htal. Ramos Mejía,  Mi mejoría es notoria, para mí y el entorno laboral y también lo aprecian mis hijos aún con su poca presencia y desinformación acerca de mis tratamientos y la vida que llevo.
A fines de febrero de este año, ante la proximidad de vencimiento del contrato de alquiler e incertidumbre sobre su renovación, ante la situación de estar sin contrato firmado en el trabajo, caigo en terrible miedo a perder nuevamente casa y trabajo y presiento debo mudarme a un hotel. (Fue una experiencia terrible la vida en hoteles desde agosto del 2002 hasta marzo del 2009).-
A la par hago un insigh y comprendo cabalmente no ser hija de Elba Rodriguez.
En varios momentos y en particular la noche del 8 de marzo y madrugada del día 9, me deshago de muchas pertenencias –desde documentación personal, absolutamente toda- ropa, fotos de toda mi vida y la de mis hijos, muebles míos y otros que no, siendo que alquilo un departamento amueblado.
El acceso a la vivienda digna lo he logrado mediante recurso de amparo y con la ayuda del Director  de Centro Conviven quien oficia como garante moral del departamento en el que vivo desde marzo del 2009, no habiendo tenido que presentar garantía formal ni hacer depósito para ingresar en él.  Actualmente por razones ajenas a mi persona no he firmado el contrato que se me dijo se hará por un año solamente, - estoy al día en el pago de alquiler.
Como consecuencia de la crisis, el Dr. Panelo ha indicado acompañamiento terapéutico modificando la misma: primero cuatro horas diarias de lunes a viernes, luego seis horas diarias todos los días de la semana. 23 de Marzo del 2014.
A la fecha no cuento con la cobertura y entiendo que PAMI incurre en incumplimiento de la Ley 26.657 y de la CONVENCION DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Por su parte, y desde mi punto de vista fuera de lugar y a la vez ya endeuda a cuenta de lo siguiente:
La Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones a tramitado en Desarrollo Social un subsidio para casos especiales en el área Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, tras haber recibido indicación de:
ü  Hacerme cargo de pagar en forma particular el A.T.
ü  Sugerirme asistir a la SSSALUD para trámite por multiempleo que no es mi caso.


Capítulo III
Ambito de aplicación
ARTICULO 6° — Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma
jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.
 Entiendo que PAMI incurre en incumplimiento de la Ley 26.657 y de la CONVENCION DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.



Derechos de las personas con padecimiento mental
ARTICULO 7° — El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes
derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso
gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de
asegurar la recuperación y preservación de su salud;
 Ante esto, digo:
La orden de contar con A.T. emana de un Htal. Gral. De CA.B.A. y contando con Obra Social presento al médico tratante los formularios correspondientes,( estoy obviando detalles de formularios mal dados en la Agencia… idas y vueltas).
Indica que cuente con los servicios de psicóloga del servicio que tiene una “empresa” de acompañamiento terapéutico. La licenciada me entrevista y con obstáculos logro acceder a un `plan de trabajo y presupuesto”.  Ella parte de la base de iniciar un recurso de amparo para cubrir la prestación y me dice que no contaré con la prestación hasta  fallo favorable.
Al presentar la documentación en Agencia PAMI 8 emitida por ESCRABEL SALUD MENTAL INTEGRAL, Dirección General: Lic. India M. Alemán[i], Reg. Nac.Prestadores:76.941, informe que presenta intencionadamente mala información y desopilantes indicaciones,  encuentro la negativa verbal a aceptar el presupuesto basado en la Resolución del MSAL  Nº 1859/2013 expresada por la médica psiquiatra del Servicio Social. 
A su vez la T.S. que me asiste, Lic. Andrea De Lucio, me hace saber que ha defendido mi DERECHO AL TRABAJO, ante sus superiores que indicaron mi renuncia al trabajo aduciendo que cuento con dos obras sociales al ser monotributista. (En lo formal OSECAC, anotada de modo compulsiva al tramitar monotributa por contadora inescrupulosa, no he dado el alta).-
A la fecha me encuentro a la deriva… tras haber publicado avisos en la Red de Derechos Humanos y Salud Mental, Facebock, etc.  El aviso en la Red de Derechos Humanos y Salud Mental consignaba la dirección: carlos merenson: consejeriasaludmental@gmail.com, con la doble de intención de colaborar en la formación de una base de datos en la Dirección General de Salud Mental y Adicciones – el Dr. Carlos Merenson integra el equipo de Consejería, y a la vez, no encontrarme tan sola en la búsqueda que PAMI  obliga al no realizar la prestación en cumplimiento de la Ley.

b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y
su historia;
Al respecto me hice presente el 4 de abril de 2014, presunta fecha de nacimiento, para iniciar trámites de filiación – DERECHO A LA IDENTIDAD- en la Secretaría de Derechos Humanos de Nación que me deriva a la Defensoría del Pueblo de Nación, donde dejo constancia de haberme presentado y no poder continuar el trámite a raíz de no contar con DNI ni partida de nacimiento- todo perdido en la crisis- e inicié actuación efectiva con la documentación pertinente el 30 de abril pmo.pdo., solicitando mi pedido se haga extensivo a Mónica Beatriz López y Néstor Osvaldo López.

c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios
éticos;
En cuanto a lo científico pongo en cuestión el MMH imperante a pesar de la Ley 26.657 y la CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en lo referido a la ética, considero que el profesional tratante se comporta de modo ético a pesar de notar resistencia de su parte al trabajo interdisciplinario. No mantiene contacto con las AT y no consideró necesario mantener diálogo con el psicólogo tratante oportunamente.

d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más
conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración
familiar, laboral y comunitaria;

 Entiendo que PAMI incurre en incumplimiento de la Ley 26.657 y de la CONVENCION DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares,
otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
A pesar de mi desacuerdo con los modos y trato de la Lic. Alemán, con verdadero dolor debo aceptar como cierta la descripción siguiente: familia inexistente
Eso fue el motivo de mi búsqueda inicial de A.T. en el 2011 y la razón de la indicación vigente, dada por el Dr. Panelo.

f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
Acepto que un compañero del seminario de plástica realizado en abril ore por mí.

g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a
sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
En estado de crisis también me deshice de la Historia Clínica  oportunamente pedida por el Juzgado CayT Nº 2, Dr. Guillermo Gracia.
En cuanto al acceso a antecedentes familiares no es claro esto:
¿refiere a antecedentes de enfermedad?;
 En la Historia Clínica había una pregunta hiperdiscriminatoria: - ¿madre psiquiátrica?
Si refiere a antecedentes filiatorios he dado cuenta de iniciar trámites recientemente, sola, a pesar de la indicación médica de no hacerlo hasta contar con A.T.

h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las
condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;
A la fecha de la última internación no existía el Órgano Revisor, sin embargo, la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones fiscalizaba y no recibí visita alguna para conocer mi situación, a excepción de un llamado telefónico donde pedí cigarrillos y no obtuve respuesta.
Me consta la violación de Derechos Humanos en esa clínica y el abuso sexual a mujeres de parte del enfermero “Jhon”.
La negación de parte de la Institución a reconocer que los usuarios mantienen libremente relaciones sexuales sin proveer medios para el cuidado correspondiente.

i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o
pasado;
Según las palabras del Dr. Panelo, me mantuvieron “freezada” en mi puesto de trabajo hasta enero de 2014 donde soy incluida en el Equipo de Redes con Base en la Comunidad
Al respecto he reclamado se considere mi situación dirigiendo por mail a la Lic. María Matilde Masa, solicitándole me incluya en condiciones de Igualdad con otros compañeros Psicólogos Sociales, que respete mi profesión, formación, oficio y trayectoria, e incorporación a planta permanente respetando Ley de cupo (4%)
Ante la falta de respuesta he iniciado actuación el 04-04-2014 en la Defensoría del Pueblo de la Nación que se expidió con una carta donde dice no tener derecho a reclamar ser incorporada a la planta permanente de la UNIVERSIDAD NACIONAL GENERAL SAN MARTIN y otros detalles respecto a normas administrativas que dicen que esta Universidad no se encuentra en falta para justificar la intervención de la Defensoría, respuesta verdaderamente psicótica, con el perdón de la palabra.
Inicié nueva actuación el 28-04-2014
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo
asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del
consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso
de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o
representantes legales;
Creo que nadie se pregunta si entiendo, a excepción del Dr, Marcelo Coronel en la defensoría el día miércoles pasado cuando intentaba tramitar un recurso de amparo indicado por el Dr. Panelo.
También es cierto que entiendo más de lo que quisieran y mi cuestionamiento lo lleva al Dr. Panelo a decir que soy demandante y canso a las personas. 
Ser demandante me ha salvado la vida y me ha brindado la posibilidad de gozar de algunos de mis derechos. También me ocasiona sufrimiento.

k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro
de sus posibilidades;
He realizado ejercicio de este derecho, eligiendo el tratamiento con medicación homeopática, entre otras cosas.

l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su
intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de
su vida privada y libertad de comunicación;
A pesar del sueldo magro prefiero restringirme en algún aspecto económico y gozar de tratamiento psicológico en consultorio privado.
He recibido a desgano el bienintencionado ofrecimiento de la Lic. Mabel Espósito en el S.Salud Mental del Htal. Ramos Mejía, que inició admisión y generó espacio y tiempo  para paliar la angustia y la ira.
Fui derivada por el Dr. Panelo  a pedido mío en la desesperación de no contar con atención psicológica.  Realicé denuncia por mala praxis a una Lic. En Psicología por abandono, desinterés, trato solapadamente violento.

m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un
consentimiento fehaciente;
Ha sido violado en mi internación en el BORDA.

n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;

Al respecto no tengo coincidencia con el Dr. Panelo, el habla de enfermedad bipolar permanente, de estadíos…
De haber contado con afecto familiar, la presencia de mis hijos  -no para inculparme-  sino para acompañarme en este momento del darme cuenta de mi desconocimiento sobre mi verdadera filiación, - donde reconoce mi hijo mayor haber escuchado a Elba Rodriíguez decir “mis hijos” refiriéndose a mis supuestos hermanos…- no hubiera padecido ninguna crisis,
Ni hubiera sido internada en el 2003, ni en el 2004, que estaba más sola que un paria… sin casa, sin trabajo, sin afectos… el terror emerge como un fantasma que me devora y así me encuentro.

o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
En la desesperación de no conseguir empleo y acusada de no querer trabajar, acepté una recomendación de una coordinadora de los entonces talleres de formación para microemprendedores que dictaba el GCABA para contactarme con una persona que vendía supuestos productos orgánicos en country zona norte, no sólo los productos no eran orgánicos sino que por monedas trabajé descargando los cajones de verduras en el domicilio de los distintos clientes a pesar de estar sufriendo problema de temblor en las piernas, daño neurológico producido por ingesta de medicación psiquiátrica que se agudiza en momentos de estrés.

p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de
actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen
producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
Tengo la experiencia de haber sido derivada a trabajo en el taller Protegido dirigido por Marcelo Frondizi y cobrar el peculio[ii]… en total contravención con la CONVENCIÓN DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, INDECIBLE LA EXPERIENCIA… acentúa el estado de “enfermedad” y garantiza exclusión.


ARTICULO 8° — Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo
interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la
debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología,
psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos
pertinentes.

A pesar de mi profundo acuerdo con el trabajo interdisciplinario, los equipos interdisciplinarios a los que suelo referir son un tejido a mi interior donde llevo y traigo información sin que exista conexión entre distintos profesionales tratantes.
 A la fecha no he recibido la visita de la Trabajadora Social de PAMI, A QUIEN LE PEDÍ QUE VIERA CON SUS PROPIOS OJOS el estado en el que estoy viviendo, destacando en particular estar prácticamente sin ropa y con grandes dificultades para comprarla, no sólo económicas… -casi treinta años de vivir con ropa regalada- hacen que yo sienta mucha angustia en los locales de venta de ropa femenina sumado a eso que un aumento de peso muy importante, 30 kilos… - ya bajé diez, resultado del tratamiento equívoco por depresión… y el diagnóstico tardío de hipotiroidismo, resultado de mi estado de inanición[iii], falta de operatividad de las A.T., falta de mirada sobre eso del Dr. Panelo que decía no se notaba el aumento de peso, tampoco el terapeuta que me trataba había registrado un aumento brusco de veinte kilos en muy poco tiempo..
ARTICULO 12. — La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades
fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con
fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la
necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación
de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones
profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
Me resulta muy confuso esto.  El Dr. Panelo, que goza de mi profunda estima y respeto por el modo que observa mi estado deplorable al llegar a la consulta, por lo acertado de sus preguntas, por la preocupación manifestada ante el cuadro de rigidez que presentaba, hace un rápido diagnóstico de un tipo de psicosis resaltando extrañeza porque ella se haya presentado a los cincuenta años en lugar de hacerlo a los veinte y en función de esto me medica.  Luego agrega medicación antidepresiva y cambia a un diagnóstico de bipolaridad.
Desde mi perspectiva, no padezco enfermedad psiquiátrica sino un entorno social muy desfavorable que afecta mi  estar en la vida de un modo organizado y pleno, encuadrándome a mi misma con discapacidad psicosocial.
En relación a: o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales, debo reconocer que el Dr. Panelo es muy respetuoso en eso, aceptando que elija la medicación psiquiátrica que necesito a falta del acompañamiento terapéutico y respetando las indicaciones del médico homeópata.

ARTICULO 29. — A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su
relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del
equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado por la presente ley y
al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o
inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola
comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional.
No estoy enterada que algún profesional tratante, interviniente o conocedor de mi situación, se haya dirigido al Órgano Revisor en cumplimiento con la Ley 26.657, así como entiendo que no lo han hecho personas de mi confianza, militantes de movimientos de desmanicomialización, funcionarios que me conocen del mismo lugar, amigos profesionales, profesionales tratantes de los que me he desvinculado, compañeros de trabajo,  otros a los que he denunciado por mala praxis. 
Parece existir un absoluto desconocimiento de las posibilidades acotadas que brinda la Ley.

Capítulo IX
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 31. — El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la
presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer
las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.
Para mí fue una verdadera sorpresa conocer la resolución 1859/2013 de MSAL.  En la indicación “Apoyos”, no hace mención específica a qué refiere y la Lic. Áleman se toma de ella para pasar sus honorarios…. La diversidad de apoyos que una discapacidad puede presentar es amplia y no siempre es necesaria formación profesional para ello…
El espacio propiciado por el Cels, APUSSAM, significaba para mí un apoyo, por cuestionamientos realizado fui despedida al igual que otros usuarios que luchan por el verdadero respeto de la CDPD y no permiten ser manipulados y usados en beneficio propio de las personas coordinadoras que cobran sueldos por sostener un espacio que no brinda a los usuarios la posibilidad de real autonomía.
El Dr. Panelo, que sufre una discapacidad, coincide conmigo que los aranceles de la resolución son discriminatorios y solicito al respeto a modo de apoyo la correspondiente denuncia en el INADI.
Si se debe respetar la resolución, en mi caso particular y en la situación que me encuentro debiera estar cobrando por “apoyo e inclusión en la comunidad” la artista plástica  Diana Dreyfus con quien he cursado en el mes de abril un seminario y pretendo continuar asistiendo a sus clases encontrándome limitada para la adquisición del material, siendo que en la crisis tiré todo lo que tenía para pintar. 
También debiera cobrar como apoyo una amiga que ha hecho trámites por mí, y debiera cobrar yo misma por encontrar las vías para no derrumbarme.
Sumo a esto al Sr. Julio Marecos, que ha dedicado un día entero a acompañarme el 4 de abril, desconociendo él que se conmemoraba mi supuesto nacimiento y fue verdadera guía dada su experiencia en tanto persona con discapacidad que ha trabajado en la redacción de la CDPD.

ü  Debieran cobrar las madres las 24 horas del día dedicados a su/s niñas/os discapacitados.
ü  Si me dieran a elegir, solicitaría como persona de apoyo a la encargada del edificio donde vivo haciendo su vida más digna, pudiendo cobrar treinta mil pesos mensuales por seis horas de trabajo, en consideración a su idoneidad, humanidad, inteligencia y buen criterio.
Todo esto que digo está en un todo de acuerdo a la CDPD y a la voz de los usuarios.
Pregunto ¿es posible un indemnización del estado por:
ü  El abandono de persona implícito en el incumplimiento de la prescripción médica de contar con A.T.? 
ü  ¿Por las internaciones en incumplimiento de las Leyes 448 y 26.657?
ü  ¿Por el daño ocasionado por medicación innecesaria?
Quién se juega a asesorarme en referencia a mis preguntas… trabajando en Madres me iban a derivar a Barcesat y las palabras fueron que tenía derecho porque me  habían estafado… pero quedó en la nada como los aportes jubilatorios que la Asociación nunca realizó.
Denuncio a REDAT por abandono de persona, tomada de pelo o no sé que figura tiene… pero no tengo dudas que esa empresa explota a jóvenes recién recibidas y me abandonó cuando solicité su prestación derivada por una psicóloga que respondió al aviso publicado en la Red de Derechos Humanos y Salud Mental
REDAT:  Gerente: Guillermo Betoni, info@redat.com.ar, coordinador@guillermo.gmail.com cel. 15-5961-0307
A la fecha mi situación es que no cuento con ningún apoyo.
Que la Superintendencia de Salud se expidió intimando a PAMI a efectuar la prestación.
Que PAMI no inicia la gestión de elevar un expediente si no presento las profesionales (la exigencia es Lic. En Psicología o Acompañante Terapéutico[iv] )a cargo del acompañamiento con su plan de trabajo y presupuesto.
Que supuestamente elevó un expediente por cobertura parcial de A.T. inexistente al momento.
 Algo descabellado que quede a mi cargo la búsqueda a la vez que debo dar mi aceptación a las personas que me acompañen.
Que denuncié la situación en la Defensoría del Pueblo de La Nación y de la Ciudad.
Que de lo conversado en la Defensoría del Pueblo de la Nación puedo comprender que es necesario que inicie el recurso de amparo indicado por el médico psiquiatra y al que me resistía.
Que desesperada el miércoles por la tarde acudí a un abogado de mi estima, fui atendida por su socio y me dice que hay que mandar cartas documentos primero y luego se inicia el recurso de amparo en tanto las presentaciones realizadas en PAMI por mí no cuentan con ningún sello, son firmadas informalmente por personal que no está ligado en forma directa al Departamento responsable de la prestación. 
Cuando digo desesperada digo: fui peloteada toda la mañana por distintos organismos de la Ciudad, comenzando por la Asesoría General Tutelar, Secretaría General de Política Institucional a cargo de la Dra. Teresa Matabacas, donde me mal informa Mercedes Agresti y comienzo un recorrido kafkiano al que pongo coto aceptando una vez más una mala información recalando en la Defensoría del Pueblo de la Nación donde me dicen que no realizan recursos de amparo,
ü  No me saben decir si puedo iniciar el recurso de amparo desde un Juzgado CAyT siendo que esto es ciudad y PAMI  Nación, ni el horario de atención del servicio gratuito de Tribunales (Talcahuano 8vo. Piso)
Entonces:
ü  Sin acompañamiento terapéutico,
ü  Con la posibilidad de asumir una deuda con un abogado,
ü  Con la incomprensión de amiga profesional a la que le ofrezco me acompañe y cobre por ello,  en el más absoluto desconocimiento de su parte de la CDPD,
ü  Padeciendo fuertes cólicos y dolores abdominales desde el lunes,  tras un serio desencuentro con mi lugar de trabajo al no haber cobrado el sueldo del mes de marzo,
Denuncio: Incumplimiento Ley 26.657. Desconocimiento e cumplimiento del Octavo tratado de Derechos Humanos, CONVENCION DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CONDISCAPACIDAD, Ley Ley 26.378
Lucila López, 




[i] Aparentemente la Lic. Tiene previsto un acuerdo con el GCBA para la prestación de acompañamientos terapéuticos y cuenta con una “escuela de formación”. Larrea 328 piso 1ro. “B”.
[ii] Con el peculio*, a pesar de lo vergonzoso del monto, pude gratificarme regalándole a mi nieta Malena un arcón de pino para sus juguetes, no gocé de la alegría de entregárselo en tanto fue retirado por mi hijo Pablo del lugar donde lo compré.
[iii] Debo realizar un control anual por haber presentado un cuadro de hipertiroidismo en el año 2000 que fue compensado con tratamiento homeopático.
*Hacienda o caudal que el padre o señor permitía al hijo o siervo para su uso y comercio.
[iv] Al respecto, sobre el perfil del Acompañante Terapéutico, me decía el Dr. Panelo que a raíz de una pericia forense, se encontró en la necesidad de redactar un perfil del trabajo del A.T., a la vez me sugiere discutir, nosotros dos, con la Directora Nacional de Salud mental y Adicciones sobre el tema.  Al tener que completar formularios pedidos tantopor PAMI como por la Superintendencia de Salud acerca del plan de trabajo de la A.T. me dice “:-todo lo que escribí son pavadas, lo que el A.T. tiene que hacer lo sabés vos”.  En base a eso luego redacto un plan de trabajo y presupuesto a una Lic. En Psicología Asesora de un legislador en la Legislatura porteña, integrante de la Comisión de Salud, que dice no tener experiencia con sus 55 años en A.T. mediando obras sociales, que siempre los hizo en forma particular.  Ella finalmente también abandona…

*Por iniciativa propia busco una alternativa y finalmente con la colaboración de la Dra. Graciela Natella , en ese momento compañera de trabajo, me contacto con el Dr. Adolfo Panel, Jefe de Salud Mental del Htal. Ramos Mejía de esta ciudad.
Desde entonces soy usuaria de ese servicio.

2 may 2014

¿HAY DERECHO A TORTURAR?

Me comunico para comentar a la vez que pedir ayuda:

El 23 de marzo recibí indicación de mi médico psiquiatra en Htal Gral. de C.A.B.A. de contar con acompañamiento terapéutico 6 horas diarias los siete días de la semana.

En una oportunidad, en la Agencia 8 de PAMI, en la búsqueda de A.T. la T.S. contaba con la referencia de REDI, en ese momento solucioné por otra vía, consulto si cuentan con red de AT, para mayor información comunicarse al 4925-8268.  Ver última entrada de Blog, estoy en tratativas para iniciar recurso de amparo por indicación del psiquiatra e intervino la SSSalud, Defensoría del Pueblo Nación y Ciudad, están al tanto y aparentemente subordinados a las acciones de la SSSalud....  

Acudí vía mail y telefónica a la Asesora General Tutelar Secretaría General de Política Institucional Dra. Teresa Matabacas" (tmatabacas@jusbaires.gov.ar)*, fui atendida por Alejandro de privada y me indicó que hablara con Matbacas o con Mercedes Agresti, me informa en la conversación que no hay designada una persona para Salud Mental, que debo dirigirme a ellas. 
 
Mercedes Agresti atiende mi llamado y dice que no se atiende al público que concurra a Combate de los Pozos 155 para iniciar el recurso de amparo, allí me informan que ese día no se realizan amparos que debo ir a Av. de Mayo 660 y en un rapto de ira y lucidez llamo para confirmar que la información fuera veraz y me informan que un recurso de amparo por incumplimiento de PAMI no se tramita en un juzgado de ciudad, que debo ir a la Defensoría del Pueblo de Nación, donde me informan que no realizan recursos de amparo, que debo contar con un abogado patrocinante, no saben decirme el horario de la dependencia de Tribunales, tampoco tenían muy claro si corresponde iniciar la demanda desde un juzagado de ciudad,  y finalmente recalé en el despacho de un abogado de mi estima con quien no pude conversar y fui atendida por su socio quedando pendiente el acuerdo posible en función de lo económico a una entrevista el día lunes.
No tengo claro si corresponde solicitar se tramite el recurso de amparo por medio de la Defensoría General de La Nación.
En verdadero estado de vulnerabilidad, con la salud deteriorada, sumamente agobiada, humildemente pido ayuda.
Lucila López
* Esta acción la inicié por sugerencia de una Lic. en psicología que estaba oficiando como AT a cuenta de Subsidio que tramita mi lugar de trabajo en Desarrollo Social, la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones, la Lic. en cuestión trabaja en la Legislatura porteña como Asesora de un legislador, participa de la Comisión de Salud... y dijo que en tanto PAMI corresponde a Nación no encontraría  negativa en la Asesoría, sin embargo, cuando le pido su presencia y considerando que ella dice necesitar trabajo, me pide que no cuente con su presencia.
Ya hice una denuncia por mala praxis en estos días, no quiero realizar otra, pero tengo claro que fui manipulada como una tonta y hago valer la dignidad del riesgo.... el derecho a equivocarme en el empeño por el respeto de mis derechos, digo, equivocarme en el a quién debo dirigirme pues parece que nadie sabe cómo resolver la situación sin medir las consecuencias torturantes para mi salud.

27 abr 2014

TRAMITACIÓN DE APOYO EN ARGENTINA HOY ¿TORTURA?

En el día de la fecha, 25 de abril 2014, me hice presente en la Agencia 8 de PAMI a las 15.15 hs y tras una discusión por no haber personal para la recepción de la documentación que fui a presentar, (ver adjunto) y mediando el buen tino de quien se ofrece como A.T., Lic. Patricia Colace, que me acompañaba para hacer su presentación en el Servicio Social, la Dra. Alfaya, Silvina Mariel, Abogada de PAMI 8-CABA- ACEPTÓ recibir el sobre con Plan de Trabajo, Presupuesto y Fotocopia autenticada de su título después de ser autorizada para eso por la Lic. Andrea De Lucio vía telefónica.

En mi poder  está la nota donde firma haber recibido la documentación mencionada.

Recibí explicaciones de las franjas horarias de trabajo de los empleados de la Agencia que estaba prácticamente desierta a la hora que me hice presente.

Como se desprende del adjunto, debo resolver la cobertura de acompañamiento de los días sábado, domingo y lunes.

A la espera que se resuelva la situación con inmediatez y con igual presupuesto, es necesario que se "autorice" un "subsidio" para cubrir la prestación por un total de $20.880.- son pesos veinte mil ochocientos ochenta.- 

Dada la urgencia de contar con la prestación, pasado el mes de la indicación médica, he considerado adecuado contar con el acompañamiento de la Lic. Colace de modo acotado y debidamente programado, a pagar al cobro del subsidio tramitado en Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, -en trámite y a cobrar en 30, 40 días-, de acuerdo a lo informado por Consejería de Salud Mental de DIRNACSMyA en el día de hoy.  Este beneficio es sumamente significativo para la cobertura de gastos que el acompañamiento implica teniendo en cuenta que incluye actividades recreativas los días sábados y domingos.  Siendo muy importante para mí que se puedan implementar al menos dos salidas por mes con mis nietas a quienes no veo desde la primera quincena de enero sin poder, sola, salvar los argumentos que se me dan para negarme el contacto con ellas.

Se debe considerar la posibilidad  que el trabajo de los días sábado y domingo sea por un presupuesto mayor, el horario a cubrir es de 16.00 a 22.00 hs.-

Le he pedido a la Lic. Colace que colaborara en la búsqueda de otra profesional experimentada -ya que PAMI obliga no ofreciendo profesionales para la prestación- y ese trabajo de búsqueda también debe ser pago al igual que las tres horas que me ha dedicado en el día de hoy.

Esto significa que hoy contraje una deuda de $360.- 

A la espera de la intervención suya para una pronta resolución, en un todo de acuerdo a las normativas vigentes de acuerdo a las leyes de salud mental y discapacidad.

Saluda atentamente,

Lucila López


APORTES AL DOCUMENTO: Aportes a la elaboración de la Observación general sobre el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, (Cels)


En virtud de la ausencia de representantes de organismos oficiales en Naciones Unidas para la Observación del Art. 12 de la CDPD, comparto la siguiente información.
Para más información sobre borradores, ver:  http://lalibertaddeotrodecir.blogspot.com.ar/2014/04/united-nations-crpd-cgc1-convention-on.html
lucila lópez
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Aportes a la elaboración de la Observación general sobre el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
Febrero 2014

Las organizaciones firmantes del presente documento celebramos la oportunidad de participar en la redacción de la Observación general sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley por parte del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “el Comité”). Valoramos que el Comité establezca lineamientos interpretativos que facilitarán la efectiva implementación del artículo 12 al interior de los Estados Parte, y que haya promovido el trabajo participativo en el marco de este proceso. Desde nuestra perspectiva como organizaciones latinoamericanas con larga trayectoria de trabajo en la promoción y protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad, identificamos algunos aportes y sugerencias concretas al borrador CRPD/C/11/4 que reflejan distintos niveles de preocupaciones derivadas de los obstáculos comunes que enfrentamos para la efectiva implementación del artículo 12 en la región Latinoamericana.

Igualdad ante la Ley, Personalidad Jurídica y Capacidad Jurídica

Ha sido objeto de nuestra preocupación las confusiones hermenéuticas que podría generar el uso indistinto de los conceptos “personalidad jurídica” y “capacidad jurídica”, cuestión que advertimos en distintas partes del borrador, y su relación con el derecho de igualdad ante la ley. Encontramos el uso al que hacemos mención, al menos, en los párrafos 27, 34 y 35. En cambio, en el párrafo 46.a se mencionan ambos conceptos. Si bien acordamos con el Comité en referir que el párrafo 1º del art. 12 hace alusión a la personalidad jurídica y el 2º regula la capacidad, consideramos importante delimitar mejor ambas nociones y precisar en qué momento de la observación se alude a una y otra. 

Como es de conocimiento del Comité, la personalidad jurídica implica el reconocimiento de toda persona como sujeto de derechos y obligaciones[1]  por la simple condición de ser persona,[2] por lo que se erige como un requisito o condición ineludible para el goce de todos los demás derechos.[3] Por su parte, el derecho a la capacidad jurídica supone que la persona sea titular del derecho y, a su vez, pueda ejercerlo en primera persona. En el contexto actual de desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante “DIDH”), podemos concluir que la capacidad jurídica es una derivación del derecho a la personalidad jurídica que, en los términos del art. 12, involucra obligaciones estatales adicionales al mero reconocimiento legal de la titularidad de ese derecho.

De allí la importancia de diferenciar los conceptos de “igualdad ante la ley” y “personalidad jurídica”, que el proyecto alterna como si fueran sinónimos.[4] En nuestra opinión no son nociones análogas y tienen efectos normativos diferentes.[5] Igualdad ante la ley es una derivación del derecho a la igualdad que involucra un contexto “comparativo” con relación a otras personas o grupos de personas. En cambio, la personalidad jurídica supone el reconocimiento de un derecho autónomo cuyo único presupuesto es la condición de persona. La inclusión de la noción de igualdad en el título del art. 12 no significa que los derechos amparados en dicha norma sean una consecuencia directa del derecho a la igualdad. A nuestro entender, con ello simplemente se persigue dejar en claro que esa norma debe ser interpretada desde la perspectiva de la igualdad y no desde la discriminación.  

En el actual contexto de implementación del art. 12 consideramos fundamental dejar en claro en forma expresa que el objeto y fin último del art. 12 es asegurar a las personas con discapacidad que, además de ser titulares del derecho, puedan ejercerlo en primera persona, y evitar así que dicho objeto pierda virtualidad ante reservas[6] o defectos interpretativos que persiguen acotar su alcance a la mera titularidad del derecho. 

Ø  Aportes a los párrafos 7 y 8

Con relación al párrafo 7, nos parece fundamental identificar expresamente, como lo ha hecho el Comité en forma previa,[7] los institutos de la curatela y la interdicción, por ser los sistemas sustitutivos por excelencia en nuestros continentes que deben ser derogados.

En el párrafo 8, consideramos importante incluir también a los derechos civiles y políticos, teniendo en cuenta que la interdependencia e indivisibilidad de todos y cada uno de los derechos humanos adquiere un impacto fundamental cuando se trata de personas cuyos derechos fundamentales siguen siendo vulnerados pese a su reconocimiento formal en tratados marco. Si bien no desconocemos la importancia de poner en relieve los factores que históricamente han obstaculizado la efectiva implementación de los DESC, en la práctica persiste la violación estructural de derechos civiles y políticos esenciales de personas con discapacidad, como el de votar o contraer matrimonio.

Contenido normativo del artículo 12

Artículo 12, párrafo 2: diferencia entre capacidad mental y capacidad jurídica

Ø  Aportes al párrafo 12

Si bien reconocemos la importancia de conceptualizar la “capacidad mental” en el marco del modelo social de la discapacidad, consideramos que la distinción que hace el párrafo 12 entre dicha noción y la de “capacidad jurídica” podría generar algunas confusiones. En efecto, el borrador señala que se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores ambientales y sociales”. Con la finalidad de poner de relieve cómo el entramado social impacta directamente en la construcción o deconstrucción de esa aptitud para tomar decisiones, consideramos importante poner el acento en la interacción entre lo singular y lo socio-ambiental, y no simplemente señalar que estos últimos factores pueden modificar las aptitudes personales.

Propuesta:

  • Proponemos, en ese sentido, que la capacidad mental sea entendida como la aptitud de una persona para tomar las propias decisiones en un contexto que ofrezca alternativas en igualdad de condiciones con las demás personas de la sociedad, afirmando que dicha aptitud es singular en cada sujeto y cambiante en función de factores sociales, culturales y ambientales. Así, la discapacidad mental, también denominada discapacidad psicosocial, debe entenderse en la interacción entre la diversidad funcional de cada persona para adoptar decisiones y los factores externos que afectan directamente el desarrollo de aptitudes a partir de esa diversidad.

Artículo 12, párrafo 3: apoyos

Ø  Aportes al párrafo 15

Compartimos la necesidad de que el Comité establezca lineamientos sobre el alcance de los apoyos, teniendo en cuenta las inquietudes que surgen en su implementación y la necesaria especificidad de acuerdo al contexto de cada persona. En este sentido consideramos importante despejar cualquier duda respecto de la finalidad que persiguen los apoyos y habilitar la posibilidad de que sean implementados mediante mecanismos formales[8] o informales[9]. De la misma manera parece relevante señalar en la Observación que pueda ser llevado adelante de manera individual o colectiva y enumerar algunas de las distintas modalidades a través de las cuales puede prestarse dicho apoyo, aunque no de manera taxativa, para ilustrar a los Estados el abanico de alternativas mediante el cual pueden ser implementados. 

Por otra parte, nos preocupan las confusiones que podría generar la anteúltima oración del párrafo 15 con relación a los apoyos y la accesibilidad. Si bien es posible analizar si el apoyo puede configurar parte del contenido esencial del derecho a la accesibilidad universal, las condiciones de accesibilidad (como la posibilidad de que las entidades financieras ofrezcan información comprensible o dispongan de un servicio de intérprete de legua de señas) no serían, en estricto, medidas de apoyo. A nuestro entender son condiciones previas de diseño universal en el ámbito comunicacional. Diferente sería expresar que dichas entidades están obligadas a prestar un servicio de apoyo para quien lo requiriese, o que estén obligadas a permitir y formalizar que la persona con discapacidad cuente con una persona de apoyo en la firma de un contrato bancario. Pero el ofrecimiento de información comprensible (“accesible”) no debe confundirse con una medida de apoyo ni con un ajuste razonable, sino que debe interpretarse como una condición de accesibilidad que debe adoptarse a través del diseño universal en el ámbito comunicacional.


Propuestas:

·         Señalar al inicio del párrafo que el apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica tiene como función promover la autonomía de la persona y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de su voluntad, para el ejercicio de sus derechos.
·          Indicar que el apoyo debe ser diseñado a partir de la voluntad, necesidades y circunstancias concretas de la persona. A dicho fin debe respetar sus derechos, voluntad y preferencias y nunca debe consistir en decidir por ella.
·         Señalar en forma expresa que el apoyo puede ser formal o informal, según los requerimientos de formalización del acto o actos en cuestión. También indicar que puede ser individual o colectivo, según sea conformado por una o varias personas.
·         Agregar que el apoyo puede consistir en diferentes funciones, como la asistencia para la comprensión, la facilitación en la comunicación, el asesoramiento, la asistencia y la contención para la toma de decisiones, entre otras modalidades.
·         Referenciar la obligación de los Estados parte de delimitar la responsabilidad legal que se derive de las acciones de las personas que cumplen funciones de apoyo, en tanto agentes de las personas con discapacidad que las designan.
·         Eliminar la siguiente frase: ”el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica puede incluir medidas relacionadas con el diseño y la accesibilidad universales (por ejemplo, una medida que exija a entidades privadas y públicas como los bancos y las instituciones financieras que ofrezcan información comprensible), a fin de que las personas con discapacidad puedan realizar los actos jurídicos necesarios para abrir una cuenta bancaria, celebrar contratos o llevar a cabo otras transacciones sociales”.

Ø  Aportes al párrafo 16

El desafío que involucra que los Estados parte incorporen en sus sociedades la perspectiva del modelo social de la discapacidad, requiere reforzar la idea de interacción entre la diversidad de las personas y las barreras sociales, reafirmando que, a mayores barreras sociales, crecen las necesidades de apoyo. Incorporar referencias que pongan el acento en el “contexto” y la “situación” abre mayores posibilidades de implementación de sistemas de apoyos dentro de procesos de institucionalización.

Propuesta:

  • Incorporar expresamente que el tipo y la intensidad del apoyo que se ha de prestar no solo varía de acuerdo a la diversidad de las personas con discapacidad, sino también según los contextos sociales en los que se desempeñan. Por la misma razón, recomendamos que el respeto de la autonomía individual y la capacidad de las personas sea una obligación en todo momento y también en toda situación y contexto.

Ø  Aportes al párrafo 17

La interpretación que impulsa el borrador sobre los deberes que involucra el art. 12 es una oportunidad para dejar sentado de manera expresa que existen en cabeza del Estado dos obligaciones bien diferenciadas que se complementan.

Propuesta:

  • Incorporar expresamente que el derecho al apoyo implica una doble obligación para los Estados Parte: por un lado la obligación de garantizar que la persona con discapacidad que lo requiera tenga acceso al apoyo necesario para el ejercicio de su capacidad jurídica, lo que no se agota con el reconocimiento formal de la/s persona/s que se elijan para ejercer dicho apoyo. Además, el Estado deberá arbitrar las medidas necesarias para que la persona con discapacidad tenga acceso a la prestación de un servicio de apoyo. Como contra cara, existe un deber de respetar el derecho que tiene la persona con discapacidad a negarse a recibir apoyos, en igualdad de condiciones con el resto de personas.

Ø  Apoyos para la autodeterminación

Teniendo en cuenta que los contextos de larga institucionalización provocan la anulación de la voluntad de las personas, consideramos importante señalar, a modo orientativo, algunas alternativas de apoyos para fortalecer la autodeterminación. En este sentido proponemos incorporar al texto de la Observación la obligación de los Estados Parte, en especial a personas que han sido institucionalizadas, de proveer: a) apoyo para que las personas definan sus propósitos, conozcan distintas alternativas para lograrlos, y tomen sus decisiones; b) apoyo para que puedan participar de manera efectiva en procesos que involucran otros actores, especialmente cuando aquellos pueden influir sobre sus propias decisiones; c) apoyo para obrar en consonancia con las decisiones tomadas y para cumplir con las obligaciones respectivas en virtud de los acuerdos alcanzados.[10]

Artículo 12, párrafo 4: salvaguardias

Ø  Aportes al párrafo 18

Consideramos necesario enfatizar que las salvaguardias deben proveer mecanismos específicos para evitar abusos en ámbitos donde se registran en mayor medida. Debería destacarse que, a raíz de la evidente asimetría en la relación de poder que atraviesa una persona con discapacidad en el marco de la atención sanitaria, suelen ser víctimas de violaciones a su derecho a decidir (por ejemplo, en situaciones como esterilizaciones involuntarias, abortos o embarazos forzados, etc.). En este contexto, las salvaguardias deberían ser lo suficientemente eficaces y efectivas como para evitar la sustitución de la voluntad, así como adecuadas a las necesidades de cada persona.

También entendemos importante que la observación haga referencia expresa a algunas construcciones del DIDH que permiten orientar a los Estados sobre el alcance de las salvaguardias en diversos ámbitos, como por ejemplo los estándares relativos a las garantías del debido proceso y documentos específicos como el Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.[11] Todo ello sin perjuicio de la evolución propia del desarrollo progresivo de los derechos humanos.[12]

Artículo 12, párrafo 5

Ø  Aportes al párrafo 19

El Artículo 12.5 es una concreción en una esfera específica de los incisos 2 y 3 del artículo 12, al confirmar la igualdad en la capacidad jurídica de las personas con discapacidad “en todos los aspectos de la vida”, independientemente de la complejidad de los actos implicados. Obliga a los Estados Partes a abolir las leyes nacionales que usualmente descalifican a las personas con discapacidad para realizar estas tareas y a adoptar las medidas de apoyo adecuadas.

Propuesta:

  • Destacar que los ámbitos enumerados en el art. 12.5 son sólo ejemplificativos, por lo que no deben restringirse exclusivamente al ámbito patrimonial o financiero, sino que también deben abarcar el ámbito personal.

Relación con otras disposiciones de la Convención

Art. 7: niños y niñas con discapacidad

Ø  Aportes al párrafo 32

En atención a la discriminación interseccional que enfrentan los niños y las niñas con discapacidad, consideramos que es necesario solicitar medidas concretas por parte de los Estados a fin de crear mecanismos específicos que salvaguarden el derecho del/a niño/a a tomar decisiones autónomas. Más aún en cuestiones que afectan otros derechos fundamentales, como ocurre con el consentimiento informado y el derecho a la integridad personal y a la salud. Los conceptos de “edad y madurez” propios de la capacidad progresiva de niños/as[13]  deben adaptarse a los efectos de no ser soslayados por motivos de discapacidad y adecuarse a la situación específica de cada niño/a.

Art. 13: acceso a la justicia

Ø  Aportes al párrafo 34

La relación entre el acceso a la justicia y la capacidad jurídica en el ámbito penal requiere reflexionar sobre algunos institutos jurídicos y su vinculación con el art. 12. Así, el derecho a la capacidad jurídica también involucra el reconocimiento de la aptitud para afrontar la responsabilidad penal ante la comisión de hechos considerados delitos por la legislación de cada Estado. En muchos regímenes existen supuestos eximentes de responsabilidad penal cuando la persona no pudo comprender la antijuridicidad del hecho, lo que supone conocer y comprender todos los elementos objetivos de la conducta descripta por la ley (supuestos de inimputabilidad o eximentes de punibilidad).

Si bien los Estados tienen la facultad de regular supuestos en los cuales no atribuirá reproche penal, en muchos casos la inimputabilidad se funda solamente en un diagnóstico (discriminación indirecta) y no responde a una evaluación de las posibilidades de comprensión de la persona al momento de la comisión del hecho, cuestión que varía de acuerdo a fenómenos dinámicos.[14] En muchos casos además, aunque no necesariamente en todos los regímenes, esa declaratoria de inimputabilidad acarrea un etiquetamiento de “peligrosidad para la sociedad” y deriva en medidas alternativas a la pena. Estas medidas son de distintos órdenes pero, en su mayoría, importan un tratamiento o internamiento forzado en el marco de un proceso con menos garantías que las previstas para el proceso penal.

Propuestas:

·         Mencionar que los eximentes de responsabilidad penal; civil o de otro tipo, basados únicamente en la discapacidad de una persona, son contrarios a la CDPD y constituyen una diferenciación discriminatoria.
·         Señalar que los Estados deben asegurar los ajustes de procedimiento y apoyos necesarios para que las personas con discapacidad, en particular aquellas con discapacidad mental o intelectual, involucradas en un proceso penal gocen de las garantías del debido proceso, en igualdad de condiciones con las demás personas.
·         Indicar que los Estados deben eliminar de sus legislaciones penales (o de otra índole) cualquier respuesta punitiva que sea más restrictiva para las personas con discapacidad, en particular para aquellas con discapacidad mental o intelectual, a diferencia de las que tiene prevista para el resto de las personas.

Artículos 14 y 25: Libertad, seguridad y consentimiento informado

Ø  Aportes sobre los párrafos 36 y 37

En forma complementaria a las apreciaciones que hace el Comité sobre el impacto que tiene el respeto al derecho a la capacidad jurídica sobre la libertad y la seguridad de la persona, consideramos importante señalar que los Estados Parte deben implementar medidas de apoyo que garanticen el ejercicio efectivo e inmediato de la capacidad jurídica de las personas privadas de su libertad en cárceles e instituciones de salud mental. Asimismo, es importante destacar que la determinación del sistema específico de apoyo que requiera cada persona en el marco de una atención de salud no puede consistir en procedimientos inquisitivos o evaluaciones invasivas, determinantes y declarativas de un supuesto estado diagnóstico. También es necesario que los sistemas de apoyo que se establezcan no dependan de los agentes públicos que resguardan los contextos de encierro: es muy probable que exista un conflicto de interés entre el libre ejercicio de la capacidad jurídica de la persona y la privación de libertad que el agente debe sostener.

Por otra parte, teniendo en consideración que el internamiento forzado supone una restricción a la capacidad jurídica que, a su vez, se suele vincular con la inexistencia de servicios de salud insertos en la comunidad y ausencia de alternativas sociales que permitan la inclusión plena de las personas que han sido institucionalizadas por muchos años, es importante señalar la relación del artículo 12, 14 y 25 con el art. 19 de la CDPD. Si bien reconocemos la vinculación que existe entre todos los apoyos a los que refiere la CDPD (educativos, laborales, etc.), en muchos casos detectamos que cuando las personas padecen múltiples violaciones de derechos, la violación de un derecho se emplea como excusa de violación de otro.[15]  

Propuestas:

  • Distinguir entre los apoyos que requiera una persona para el ejercicio de la capacidad jurídica y otros apoyos necesarios para garantizar el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad (como puede ser la asistencia personal).
  • Hacer referencia a la importancia de implementar mecanismos de directivas anticipadas que garanticen el cumplimiento de la voluntad de la persona en situaciones en las que ella haya identificado como circunstancias específicas en que no puede manifestar su voluntad.



Artículos 15,16 y 17. Respeto de la integridad personal y protección contra la tortura, la violencia, la explotación y el abuso

Ø  Aportes al párrafo 38

Tal como lo señaló el Relator Especial Contra la Tortura, la definición de tortura requiere una continua revisión a la luz de las condiciones actuales.[16] Teniendo en cuenta que su conceptualización en entornos de atención de la salud es un fenómeno relativamente reciente, consideramos importante orientar a los Estados Parte de la CDPD sobre los distintos elementos que puede involucrar la tortura sobre personas con discapacidad mental o intelectual privadas de la libertad en instituciones, a partir de la vulneración del art. 12 en intervenciones de salud. Para ampliar las posibilidades de prevención de la tortura sobre estas personas, es importante no acotar la definición de tortura al acto de infringir dolor o sufrimiento físico o mental, sino  conceptualizarla de modo que incluya las prácticas frecuentes al interior de las instituciones psiquiátricas, como la medicación o sobremedicación sin mediar consentimiento informado.

Propuesta:

  • Incorporar la importancia de que los Estados adopten en sus legislaciones locales definiciones de tortura que incluyan las particularidades de estas prácticas sobre personas con discapacidad psicosocial e intelectual en intervenciones de salud sin mediar consentimiento informado. Consideramos que una definición más adecuada es la que adopta la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.[17]

Art. 23: respeto del hogar y de la familia

Ø  Aportes sobre la importancia de incluirlo

El art. 23 en conexión con el art. 12 impacta de forma directa en al menos tres cuestiones fundamentales del ejercicio de los derechos de familia de las personas con discapacidad: el derecho al matrimonio; [18]  el derecho a la filiación[19] y la protección de los derechos sexuales y reproductivos. La CDPD reafirma el derecho a la familia de todas las personas con discapacidad y añade dos elementos normativos e interpretativos de suma importancia: la garantía de no discriminación por motivo de discapacidad y la garantía al reconocimiento del ejercicio de la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. Con lo cual su valor innovador cobra especial relevancia cuando se vincula con el art. 12. 2.

Con relación al derecho al matrimonio es importante señalar expresamente que el art. 23.1.a impone a los Estados la obligación de eliminar toda limitación al derecho al matrimonio con motivo en la discapacidad (discriminación directa). Además, su interpretación armónica con el artículo 12.2 exige que ninguna persona con discapacidad, incluyendo aquellas con discapacidades mentales o intelectuales, sea privada del derecho a manifestar su consentimiento libre y pleno para contraer matrimonio,[20] que usualmente se ve restringido con una declaración de incapacidad.

El derecho de las personas con discapacidad a vivir junto a su familia, incluye tanto el derecho de los padres a conservar la autoridad parental respecto de sus hijos, como el derecho de los hijos de no ser separados de sus padres por motivo de discapacidad de sus padres o de los hijos.[21] Es importante señalar que los sistemas de incapacitación restringen ilegítimamente a las personas con discapacidad* el derecho a decidir libremente sobre el número de hijos/as que quieren tener y a ejercer los derechos y deberes derivados de la relación filial (art. 23. b).[22]

Los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad históricamente han sido objeto de tabú y de denegación sistemática, además de contener un componente de género (afecta principalmente a las mujeres y niñas con discapacidad). La observación es una oportunidad para resaltar que la relación entre el art. 12.2 y el 23.c  incluye tanto la garantía de igualdad en el respeto por la sexualidad, como la protección de la capacidad reproductiva de las personas con discapacidad, la protección del embarazo y la garantía del derecho a decidir sobre el propio cuerpo. En algunas legislaciones, al sustraer la capacidad jurídica se restringe el derecho que tiene este grupo a tomar estas decisiones y se sustituye su voluntad por la de un tercero. En este contexto es fundamental señalar que los Estados deben eliminar prácticas como la esterilización y el aborto forzoso (sin mediar consentimiento informado) en personas con discapacidad, desde la perspectiva de no discriminación,[23] explicitando que dichas intervenciones constituyen “un acto de violencia, una forma de control social y una violación del derecho a no ser sometido a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.[24]
  • Contemplar que con las mujeres vulnerables por la exclusión que genera el sistema imperante –personas hambreadas-, también se practica la esterilización involuntaria cuando no inducida por el mismo Estado. Conocer situación en La Pampa, trabajo que realizaba la Lic. Zampayo.
  • También en el conurbano bonaerense, -testimonio de personal de Cruz Roja y es de imaginar que sucede en el resto de país.

Obligaciones de los Estados partes (aportes sobre párrafos 20 al 25)  

·         Sería favorable que el Comité haga una mención específica a la obligación de proveer también apoyos administrativos (no judiciales), para garantizar el derecho a decidir sobre determinadas prácticas (por ejemplo, de salud) en las que la intervención del ámbito judicial no sería necesaria.
·         Si no existiesen referentes de confianza de la persona con discapacidad que puedan ser designados como apoyo, es importante señalar la obligación del Estado de proveer gratuitamente de distintas alternativas que puedan realizar el asesoramiento y acompañamiento en el marco del sistema de apoyos. La decisión final sobre la selección debe ser siempre de la persona con discapacidad y nunca una imposición.
·         Consideramos importante destacar que el respeto al derecho a acceder a apoyos implica una obligación de provisión de apoyos por parte del Estado y, en especial, el deber de aplicación por parte los ámbitos judiciales.

Alianza de organizaciones Latinoamericanas[25]

- Centro de Estudios  Legales y Sociales (CELS, Argentina)
- Asociación para la promoción y protección de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad (Equal, Argentina)
- Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreau”, Facultad de Derecho,
Universidad Nacional de Mar del Plata, (Argentina)
- Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), Universidad de los Andes (Colombia)
- Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI, Argentina)
- Documenta, análisis y acción para la justicia social, AC (México)
- Colectivo Chuhcan A.C. (México)
- Asociación Colombiana Síndrome de Down - Asdown Colombia, Coordinadores Red de Familias por el Cambio y Representantes Inclusion International (Colombia)
- Liga Colombiana de Autismo (LICA)
- Fundamental Colombia
- Red Interuniversitaria Latinoamericana y del Caribe sobre Discapacidad y Derechos Humanos
- Instituto Interamericano sobre Discapacidad y Desarrollo Inclusivo (IIDI - Costa Rica, Uruguay y Estados Unidos).
- Foro por los Derechos de las Personas con Discapacidad de Costa Rica.
- Red Nacional de Organizaciones de Personas con Discapacidad (REDNOPEDIS, Costa Rica)
- Red de Organizaciones de Personas con Discapacidad de Centroamérica y El Caribe (REDODICEC).
- Grupo de Investigación en Discapacidad, Inclusión y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia
- Asociación por los Derechos Civiles (ADC, Argentina)
- Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ, Argentina)
- Clínica jurídica de acciones de interés público, sección Discapacidad de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), Perú.




[1] CorteIDH, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de Noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 179; CIADH, Caso de las Niñas Yean y Bosico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. párr. 176.
[2] Ob Cit. CorteIDH, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.. Voto concurrente García Ramírez
[3] CorteIDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. párrafo. 188-190.
En el párrafo 189 de dicho caso CorteIDH señaló que “el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana”.
[4] Por ejemplo, en el párrafo 8 donde el proyecto señala  que “…El derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe defenderse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás…”.
[5] Entendemos que esta distinción también podría responder a un error de traducción histórica, ya que las traducciones al español de los instrumentos previos a la CDPD como la DUDH (Art. 6) y el PIDCP (Art.16) hablan de “personalidad jurídica” y en inglés de “recognition of person before the law”.
[6] En violación al artículo 19, inciso c) de la Convención de Viena Sobre Derecho de los Tratados (norma internacional vinculante también por derecho consuetudinario), cuyo texto establece que un Estado no puede formular reservas incompatibles con objeto y el fin del tratado.
[7] Esto ha sido observado por el Comité CDPD respecto de los siguientes informes: Perú- CRPD/C/PER/CO/1 -16/05/12, párr. 24 y Argentina- CRPD/C/ARG/CO/1- 19/10/12, párr. 21.


[8] Institucionalizado por algún medio, cuando las formalidades del acto lo requieran. Ya sea para proteger los derechos de las personas con discapacidad o para garantizar la seguridad jurídica.
[9] En muchas actividades de la vida cotidiana en las que dicho requisito no se hace necesario.

[10] BACH M. y KERZNER L., “A New Paradigm for Protecting Autonomy and the Right to Legal Capacity”, Prepared for the Law Commission of Ontario, Canadá, 2010. Disponible en: http://www.lco-cdo.org/disabilities/bach-kerzner.pdf
[11] Informe 2013 del Relator Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Juan Méndez (A/HRC/22/53)
[12] Entre los documentos de importancia destacamos el informe 2008 del Relator contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak. Allí señalo que El titular del mandato sigue recibiendo informes sobre el uso sistemático de intervenciones médicas forzosas en todo el mundo. Al igual que los órganos de las Naciones Unidas, ha establecido que el tratamiento involuntario y otras intervenciones psiquiátricas en centros de atención de la salud son formas de tortura y malos tratos. Las intervenciones médicas forzosas, que suelen justificarse erróneamente alegando teorías de incapacidad y de necesidad terapéutica contrarias a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, se ven legitimadas por las leyes nacionales, y pueden llegar a gozar de un amplio apoyo público al realizarse en aras del presunto "interés superior" de la persona afectada. No obstante, en la medida en que infligen dolor o sufrimientos graves, contravienen la prohibición absoluta de la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes (A/63/175, párrs. 38, 40 y 41. Notas al pie internas omitidas).
[13] Art. 12 de la CND y art 7 CDPD
[14] En general se entiende la imputabilidad como la “capacidad psíquica” de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta. Por tanto, una persona será declarada inimputable y por tanto no responsable penalmente cuando se considera que no posee dicha “capacidad psíquica”. En general los ordenamientos jurídicos incluyen entre las causales de inimputabilidad la edad (hasta los 16 años); la enfermedad mental o psicosis al momento de los hechos; la “grave insuficiencia de la inteligencia”, que en general es un estándar aplicado personas con discapacidad cognitiva o personas sordas y sordociegas; la grave afectación de la conciencia, que incluye situaciones de estado de embriaguez, ingestión de sustancias tóxicas o sonambulismo; en algunos ordenamientos jurídicos también se ha considerado la pertenencia a minorías étnicas no asimiladas a la sociedad mayoritaria como causal de inimputabilidad.
[15] Por ejemplo, se afirma que la persona no puede ejercer su derecho al voto porque está privada de su capacidad jurídica judicialmente o porque está privada de su libertad.
[16] Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, 1 de febrero de 2013 (A/HRC/22/53), párrs. 14/15. 
Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT), La prohibición de la tortura y los malos tratos en el sistema interamericano: Manual para víctimas y sus defensores (2006), pág. 104, en que se cita Cantoral-Benavides c. el Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, serie C, Nº 69 (2000), párr. 99; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Selmouni v. France, demanda Nº 25803/94 (1999), párr. 101.
[17] Ello porque: 1) prescinde de la exigencia de la ultrafinalidad; 2) agrega un segundo supuesto más amplio: “se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.”
Por ejemplo: el implícito abandono que ejercen las instituciones para la obtención de poyos.
[18] El Comité de Derechos Humanos ha señalado que el derecho incluye la garantía de que el matrimonio cuente con el consentimiento libre y pleno de los contrayentes (de este modo evitar los llamados matrimonio concertados) y que el Estado tiene un margen de discrecionalidad para establecer limitaciones relacionadas con el parentesco o con la capacidad mental de los cónyuges (Observación General nº 19). También el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha señalado específicamente en relación con las personas con discapacidad que el artículo 10 del Paco “implica también, con arreglo a los principios generales del derecho internacional en materia de derechos humanos, que las personas con discapacidad tienen derecho a casarse y a fundar su propia familia.  A menudo se ignoran o se niegan esos derechos, especialmente en el caso de las personas con discapacidad mental.  En este y otros contextos, el término "familia" debe interpretarse ampliamente y de conformidad con las costumbres locales apropiadas.  Los Estados Partes deben velar por que las leyes y las prácticas y políticas sociales no impidan la realización de esos derechos” (Observación General nº 5).
[19] Observación General No. 19, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 23 - La familia, 39º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 171 (1990). Párrafo 5.
[20] Esto ha sido observado por el Comité CDPD respecto del Informe de Perú. CRPD/C/PER/CO/1, 20 Abril 2012, párrafos 26-27
[21] Esto ha sido observado por el Comité CDPD respecto del Informe de Paraguay CRPD/C/PRY/CO/1, 15 de mayo de 2013.
[22] El TEDH se ha pronunciado respecto de este derecho cuestionando el efecto grave que la privación de la capacidad jurídica puede tener sobre el derecho al respecto de la vida privada y familiar recogido en el artículo 8 del CEDH. Véase por ejemplo: TEDH, X v. Croacia. Sentencia de 17 de julio de 2008. Aplicación no. 11223/04, párrafos. 47-55; o TEDH, Krušković. V. Croacia. Sentencia de 21 de junio de 2011. Aplicación no. 46185/08, párrafos 26-44
[23] Esto ha sido observado por el Comité CDPD respecto de varios informes de los Estados Partes. CRPD/C/ESP/CO/1, 19 de octubre de 2011, párrafo 37; CRPD/C/PER/CO/1, 16 de mayo de 2012, párrafo 34; CRPD/C/ARG/CO/1, 19 de octubre de 2012, párrafo 31; CRPD/C/CHN/CO/1, 15 de octubre de 2012, párrafo 33.
[24] A/HRC/22/53, 1 de febrero de 2013, párrafo 48.
[25] Las siguientes organizaciones participaron en la elaboración del presente documento: Centro de Estudios  Legales y Sociales; Asociación para la promoción y protección de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad; Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreau”, Facultad de Derecho; Universidad Nacional de Mar del Plata; Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), Universidad de los Andes y Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad.
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[1] Las siguientes organizaciones participaron en la elaboración del presente documento: Centro de Estudios  Legales y Sociales; Asociación para la promoción y protección de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad; Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreau”, Facultad de Derecho; Universidad Nacional de Mar del Plata; Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), Universidad de los Andes y Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad.