5 jun 2014

POR NUESTRO DERECHO A DECIDIR (parafraseando la foto de PAIIS)


En Colombia la Corte Constitucional ha planteado la Esterilización no consentida a Menores en Condición de discapacidad intelectual. Esta decisión contraviene lo estipulado en la Convención ONU Sobre Derechos y discapacidad Vinculante, Colombia. Diálogo DISNNET, Andrea Parra de PAIIS.(Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión)

Por favor: Escuchar atentamente este gravísimo informe sobre violación de Derechos Humanos.






1.-Me consta que en Argentina hay mujeres que practican por libre elección- no habiendo leyes que regulen la esterilización- ,en la clase media y media alta con la complicidad de los médicos que desconocen el correlato psicológico que ocasiona la esterilización en la mujer.  También me consta que se practica la esterilización a las mujeres "inimputables" prisioneras en la cárcel...es de suponer que en los psiquiátricos no lo hacen porque hay embarazos, y también deben practicarla intervención quirúrgica*  y seguramente quienes promueven que se esterilice a niñas con el objeto de prevenir" violaciones, deben estar en contra del aborto.

2.-Escribí este párrafo y me dije: ¿habrá legislación que regule la esterilización de mujeres en la Argentina? Dicen que no es bueno personalizar, pero soy víctima de esterilización involuntaria en el año 1989 a pedido de mi pareja de entonces y he recibido en infinitas oportunidades la indicación de iniciar juicio... cuando averigüé apremiada por interpretaciones psicoanalíticas, observo que debía someterme a prácticas violentas, humillantes, degradantes, en definitiva: a tortura... y desistí, cuando hablo del correlato psíquico hablo con conocimiento de causa.-

*Cuando voy a pedir ayuda a un psiquiatra conocido narro esa intervención ocurrida hace tantos años y para mi espanto pregunta si fue por mi reciente "problema psiquiátrico",  él se muestra muy interesado por el material que traje de Kampala y lo pidió para traducir y nunca lo facilité.  En un encuentro posterior lo reclama y dice algo referido al encuentro que tuvimos y mi respuesta fue: -ese encuentro fue un desencuentro. Luego supe que a pesar de su presencia en el Movimiento Social de Transformación Institucional y Desmanicomialización a partir del diciembre del 2005, aprobaba la brutal represión que el gobierno porteño ejecuta sobre la población de los monovalentes en la C.A.B.A.

3.-Ahora digo, a partir de lo que publico a continuación y no habiendo sido a los 26 años una mujer discapacitada: me practicaron una ligadura de trompas, quienes me indicaban hacer juicio -médicos y psicólogos- seguramente no conocían las siguientes leyes y sus modificaciones, que no por ser Leyes, respetan los Derechos Humanos y no por estar amparados por ellas, quienes llevan a cabo esterilizaciones dejan de ser violadores de Derechos Humanos, de la misma manera que los que hacen internaciones forzadas en vigencia de la Ley 26.657 y de la CDPD (soy uno de los miles de casos) o que realizan abandono de persona... (actual "caso testigo" de violación de DD.HH., creo que solamente sirvo para la declamación de los Derechos y no para el cumplimiento... EN MI PROPIO CUERPO, EN MI PROPIA PSIQUIS, SE VIOLAN.

4.-Defendí con uñas y dientes la situación de una ex compañera de internación al caer en una situación delirante después de la primera externación...me involucré al punto de perjudicarme seriamente en materia habitacional llevándola al hotel donde vivía, para que con el alquiler de su departamento pudiera solventar sus gastos. Habíamos perdido contacto, es ella quien me busca y me cuenta haber conseguido trabajo en La Pampa como Psicóloga en un centro de atención comunitaria del gobierno, por medio de su hermana trabajadora social y que su trabajo consistía en reclutar mujeres para la esterilización.  No puedo evitar cuando comienza a delirar la intervención de la policía y que sea trasladada al Moyano.  Con mucha ira y sintiendo luego mucha culpa, escribí a su hermana que me debía $3.000 en carácter de acompañamiento terapéutico, nunca obtuve respuesta y nunca supe más nada de esa compañera que influida por los discursos imaginé era una "par"

Acá están los recortes de las leyes que ampararon a quien fue mi obstetra, el Dr. Juan Carlos Poli en el Instituto Argentino del Diagnóstico y a mi compañera psicóloga:

Ley 17.132

RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y
ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS


Buenos Aires, 24 de Enero de 1967. Boletín Oficial, 31 de Enero de 1967. Vigente. Decreto
Reglamentario 6.216/67.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución
Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

Artículo 20. — Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:

inciso 18, del artículo 20, del capítulo I, Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los
recursos conservadores de los órganos reproductores;

Modificado por:

Ley 26.130 - Régimen para las Intervenciones
de Contracepción Quirúrgica
REGIMEN PARA LAS INTERVENCIONES DE CONTRACEPCION QUIRURGICA
Ley 26.130
Establécese que toda persona mayor de edad tiene derecho a acceder a la realización de las prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía" en los servicios del sistema de salud. Requisitos. Excepción. Consentimiento informado. Cobertura. Objeción de conciencia.
Sancionada: Agosto 9 de 2006

Promulgada: Agosto 28 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Objeto. Toda persona mayor de edad tiene derecho a acceder a la realización de las prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía" en los servicios del sistema de salud.
ARTICULO 2º — Requisitos. Las prácticas médicas referidas en el artículo anterior están autorizadas para toda persona capaz y mayor de edad que lo requiera formalmente, siendo requisito previo inexcusable que otorgue su consentimiento informado.
No se requiere consentimiento del cónyuge o conviviente ni autorización judicial, excepto en los casos contemplados por el artículo siguiente.
ARTICULO 3º — Excepción. Cuando se tratare de una persona declarada judicialmente incapaz, es requisito ineludible la autorización judicial solicitada por el representante legal de aquélla.
ARTICULO 4º — Consentimiento informado. El profesional médico interviniente, en forma individual o juntamente con un equipo interdisciplinario, debe informar a la persona que solicite una ligadura tubaria o una vasectomía sobre:
a) La naturaleza e implicancias sobre la salud de la práctica a realizar;
b) Las alternativas de utilización de otros anticonceptivos no quirúrgicos autorizados;
c) Las características del procedimiento quirúrgico, sus posibilidades de reversión, sus riesgos y consecuencias.
Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado dicha información, debidamente conformada por la persona concerniente.
ARTICULO 5º — Cobertura. Las intervenciones de contracepción quirúrgica objeto de la presente ley deben ser realizadas sin cargo para el requirente en los establecimientos del sistema público de salud.
Los agentes de salud contemplados en la Ley 23.660, las organizaciones de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga tienen la obligación de incorporar estas intervenciones médicas a su cobertura de modo tal que resulten totalmente gratuitas para el/la beneficiario/a.
ARTICULO 6º — Objeción de conciencia. Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con respecto a las prácticas médicas enunciadas en el artículo 1º de la presente ley.
La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligados a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata.
ARTICULO 7º — Modifícase al inciso 18, del artículo 20, del capítulo I; del título II de la Ley 17.132 de régimen legal del ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
18: Practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento informado del/ la paciente capaz y mayor de edad o una autorización judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente incapaces.
ARTICULO 8º — Agrégase al inciso b), del artículo 6º, de la Ley 25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, el siguiente texto:
Aceptándose además las prácticas denominadas ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía, requeridas formalmente como método de planificación familiar y/o anticoncepción.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.130—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto Nº 1110/2006
Bs. As., 28/8/2006
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.130 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Ginés M. González García.






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